REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7671

El 9 de octubre de 2006, el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.722, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AÍDA MARGARITA AMENTA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.172.896, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de intereses sobre prestaciones sociales y los generados por la mora en su pago, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por Auto de fecha 17 de octubre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 16 de abril de 2007, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada fue jubilada por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Resolución Nº 03-02-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, afirmando que con la notificación de dicha resolución se materializó el derecho de su mandante a recibir el pago de las prestaciones sociales.

Que el día 13 de julio de 2006, dos (2) años, nueve (9) meses y doce (12) días después, su representada recibió la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.994.758,08), por concepto de prestaciones sociales.

Que la cantidad de dinero recibida por su poderdante según los cálculos efectuados por el organismo querellado no incluyeron los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde su jubilación, esto es, desde el 1º de octubre de 2003 hasta que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales el 13 de julio de 2006, por lo que solicitó la cancelación de la suma que asciende a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.26.376.147,43).

Que le adeudan a su representada la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.424.153,50) por concepto de intereses legales generados por las prestaciones sociales durante el período comprendido desde el 1º de octubre de 2003 al 13 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre la base de las consideraciones expuestas solicitó se condenara al Ministerio querellado al pago de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.800.300,93) hoy SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 64.800,30), por concepto de intereses legales y de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la demanda, la abogada JANETH MENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.509, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, se opuso a la pretensión de la actora, alegando como punto previo que fuera declarada inadmisible la presente demanda por considerar que no se había dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 54 al 60 de la reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con respecto al fondo indicó que el Ministerio que representa nada le adeudaba a la querellante por los conceptos enumerados a lo largo del libelo. No obstante, en el supuesto negado se considerara procedente el pago de los intereses moratorios, y si se condenara a pagar los mismos debía aplicársele la tasa prevista en el artículo 87 de la reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que debía aplicarse para su determinación la tasa de interés de 3% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil por tratarse de intereses moratorios.

Por lo antes expuesto solicitó se declarara sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En primer lugar debe pronunciarse este Sentenciador con relación a la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la parte querellada y al efecto observa:

El procedimiento estatuido en los artículos 54 al 60 de la reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy consagrados en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, que surjan en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento del indicado requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92 eiusdem.

Por tal motivo, constatado como ha sido que en el caso sub examine, el reclamo que formula la actora surge en el marco de la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa que la actora reclama un su querella tanto los intereses generados por las prestaciones sociales como los intereses generados por el retardo en el pago de dicho concepto, así tenemos:

Con relación a la reclamación referida al pago de los intereses legales o capitalizables debe señalarse que si el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de manera que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.

Así las cosas estamos frente a dos tipos de intereses sobre prestaciones sociales, esto es los capitalizables y por tanto permiten generar intereses sobre la porción de intereses que mensualmente se va capitalizando, distintos a los intereses ocurridos por la demora en el pago, que han sido concebidos como una indemnización al trabajador al no cumplir la Administración con la obligación de cancelar dicho concepto al instante de romperse el vinculo laboral, estos últimos no son capitalizables, mientras que si pretende la capitalización de los intereses en determinado período se esta refiriendo a los intereses legales que como se indicó se generan mientras no hayan sido canceladas.

Aclarado lo anterior, se constata de los autos que riela al folio 7 del expediente judicial la Resolución Nº 03-02-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual el Ministerio de Educación Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación de conformidad con los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación, 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, concedió el beneficio de jubilación a la querellante a partir del 1º de octubre de 2003.

Asimismo corre inserta a los folios 10 al 15 Planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales de la accionante, de la cual se desprenden el monto que le corresponde por tal concepto desde julio de 1980 a junio de 1997, que arrojó la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.378.255,40) hoy CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F 5.378.25). Igualmente cursa a los folios 16 y 17 Planilla de Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales de la accionante, de la cual se desprenden el monto que le corresponde por tal concepto desde junio de 1997 a septiembre de 2003, que arrojó la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.916.955,40) hoy CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 42.916.95).

Constata que cursa al folio 10 de expediente copia de la planilla que contiene los resultados de las sumatoria de los conceptos considerados por el Ministerio querellado al momento de calcular el monto a cancelar a la actora por concepto de prestaciones sociales de la cual se evidencia que las cantidades referidas supra fueron incorporadas para obtener dicho resultado que fue por SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.994.758,08) hoy SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 66.994,76).

Al folio 22 riela comprobante de pago del Cheque Nº 00547616 emitido por el Ministerio de Finanzas con fecha de recibido por la querellante el día 13 de julio de 2006 por SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.994.758,08) hoy SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 66.994,76).

Ahora bien, como se expresó lo reclamado por la ciudadana Aida Margarita Amenta de Ruiz se contrae a los intereses tanto legales como moratorios generados durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2003 y el 13 de julio de 2006, fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación y pago de prestaciones sociales, respectivamente, por lo que analizadas como fueron las planillas anteriores y examinadas las actas que conforman el expediente, no encuentra este Tribunal documento alguno que permita afirmar que la Administración hubiese capitalizado los intereses generados por las prestaciones sociales de la querellante generadas a partir del 1º de octubre de 2003 al 13 de julio de 2006 en la forma dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, efectúe la capitalización de dichos intereses en virtud de haber estado tales cantidades de dinero en manos de la Administración, generando a favor de la recurrente los intereses reclamados. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud de pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado hasta el día 13 de julio de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de dos (02) años, nueve (09) meses y doce (12) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

En ese sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, los cuales deben ser considerados como una indemnización por falta de cumplimiento de esa obligación de la Administración, y deben ser calculados conforme a la Ley. Así se declara.

Ahora bien, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. Al efecto se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 13 de julio de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana AÍDA MARGARITA AMENTA DE RUIZ, representada por su apoderado judicial ANAUL ROJAS GUERRA, todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: Se le ordena al organismo querellado pagarle a la parte actora los intereses legales y de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2003, hasta el día 13 de julio de 2006.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, determínese el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:15 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 115-2009.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

Exp. Nº 7671
JNM/kfr/ycp