REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7877
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2002, la ciudadana IRIS ZAVARCE, titular de la cedula de identidad N° 6.367.014, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.233, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 26 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 30 de mayo de 2002 fue consignado escrito de reformulación.
En fecha 26 de marzo de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaro incompetente para conocer de la presente causa y declino la competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fallo de fecha 05 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró competente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior. Este Tribunal dictó auto en fecha 18 de abril de 2007, ordenando la reposición de la causa al estado de admisión, ordenando la reformulación del presente recurso.
Presentado el escrito de reformulación en fecha 22 de mayo de 2007, se admitió la querella en fecha 12 de junio de 2007 y cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 21 de noviembre de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró parcialmente con lugar la pretensión.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expone la parte actora en el escrito contentivo del recurso, lo siguiente:
Que en el mes de febrero del año 1986 comenzó a prestar servicios personales como normalista en la extinta Gobernación de Caracas, hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, ejerciendo posteriormente diversos cargos.
Señala que en el mes de febrero de 1989 fue cambiada de actividad por orden médica, ingresando a la División de Bienestar Socio-Educativo, adscrita como docente, pero, ejerciendo de hecho funciones de campo, como supervisora, coordinadora y promotor docente, incumpliendo así la Administración con la orden impartida por el IPASME, referida a la reincorporación de las labores en un 50%.
Afirma que en consecuencia en el mes de marzo del año 2000 el IPASME notificó la incapacidad parcial del 50%, por problemas en la motricidad gruesa, no obstante la Administración continuo asignándole trabajo de campo, violentándole así los más elementales derechos humanos, provocándole una artrosis de tobillo por exceso de actividad móvil, razón por la cual, posteriormente la unidad de fisiatría del IPASME, le otorgó reposo médico.
Alega que por ello encontrándose de reposo, solicitó la declaratoria de incapacidad total y absoluta ante el IPASME y el IVSS. Aún así la Administración dictó en fecha 26 de diciembre de 2000 acto administrativo señalándole que la relación laboral existente entre su persona y esa entidad finalizaría el 31 de diciembre de 2000, siendo notificada de dicho acto en fecha 05 de febrero de 2001, interponiendo contra éste, recurso de reconsideración el día 12 de febrero de 2001, y posteriormente recurso jerárquico en fecha 30 de marzo de 2001, sin obtener respuesta alguna en ambos casos.
Denuncia que la actuación de la Administración es violatoria de todos los derechos constitucionales, en virtud de que no pudo ejercer efectivamente su derecho a la defensa, ya que la Alcaldía no cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley.
Sostiene que para el momento de dictarse el impugnado acto ya cumplía con veinte años de servicios a la Administración Pública, por lo que afirma ya gozaba del derecho a la jubilación.
Que la Procuraduría de la Alcaldía Metropolitana, en el mes de octubre de 2003, dirigió oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, solicitando la revocatoria del referido acto, por el error cometido por la Administración.
Denuncia por parte de la Administración un abuso de poder, usurpación de funciones y desviación de poder, violación a su derecho a la estabilidad, y al beneficio de jubilación, así como a la inamovilidad por encontrarse de reposo médico y en proceso de incapacitación laboral. En cuanto al acto impugnado denuncia que el mismo carece de motivación.
Finalmente solicita la nulidad del acto dictado en fecha 26 de diciembre de 2006, le sea ordenada a la Administración el reconocimiento y otorgamiento a su persona del cargo de supervisora docente, con el consecuente pago de los sueldos y demás beneficio socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, debidamente indexada. Finalmente que le sea otorgado el beneficio de jubilación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la parte actora la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 26 de diciembre de 2000 mediante el cual la Administración procedió a finiquitar la relación laboral existente entre la accionante y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presuntamente en flagrante violación a los derechos humanos y constitucionales de su persona, por haberse efectuado en un período en el cual se encontraba de reposo médico y se estaba tramitando el otorgamiento de la pensión por incapacidad.
No consta en actas que la parte querellada hubiese comparecido a dar contestación a la querella, dentro del lapso establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora.
A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, se observa en efecto, que la Administración en el texto del acto administrativo recurrido señala:
“En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual: “el personal al servicio de la (extinta) Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…”, le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.”
Del texto parcialmente transcrito se evidencia que la Administración Metropolitana, al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, dio por sentado, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 y en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que la relación de empleo público de los funcionarios al servicio de esa entidad se extinguiría ipso iure, al culminar el período de transición previsto en la citada Ley, es decir, a partir del día 31 de diciembre de 2001.
Debe entonces este Tribunal, a los fines de determinar la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, precisar si la interpretación efectuada por la Administración Municipal, es correcta, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 9, numeral 1º de la mencionada Ley de Transición señala lo siguiente:
“La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes”.
Del texto parcialmente transcrito, no puede inferirse que la relación de empleo de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, se extinguiría de pleno derecho el día 31 de diciembre de 2000, pues su verdadero sentido, conforme a los términos en los cuales ha sido redactada, no es otro que el de evitar ese tipo de interpretaciones, y garantizar a los empleados públicos que se encontraban al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, la permanencia en sus cargos.
El hecho de que la norma señale que dichos funcionarios continuarán en sus cargos “...mientras dure el período de transición”, no puede ser interpretado en el sentido de que una vez concluido el referido período de transición, se extinguiría automáticamente la relación de empleo público, como erradamente lo ha interpretado la Alcaldía del Distrito Metropolitano, pues la parte final del mismo ordinal 1º del artículo 9 de la mencionada Ley de Transición (convenientemente omitida en el acto impugnado) determina que la permanencia en los cargos será “...de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las leyes”, de modo que no se trataba de una cláusula derogatoria del ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, resulta plenamente aplicable en esta materia el régimen general de sustitución de patronos regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, protegido constitucionalmente.
De lo anterior se colige, qué la previsión contenida en el ordinal 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, tiene por objeto, regular “el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas”, pues resulta evidente, que dicho instrumento legal no podía extender su ámbito espacial de aplicación, más allá de la duración del período de transición.
Es por ello, que la norma se limita a regular la situación de la administración de personal durante el Régimen de Transición, sin que esto implique en forma alguna, que una vez concluido el expresado régimen de transición, quedaría extinguida ipso iure la relación de empleo, pues para ello haría falta una norma constitucional expresa.
De manera pues, que una vez concluido el período de transición, decayó la legislación transitoria, y los empleados que antes lo eran del Distrito Federal, pasaron hoy a serlo del Distrito Metropolitano, entidad ésta que -a partir del 1º de enero de 2001- contaba con un presupuesto propio que le permitía asumir la respectiva nómina de funcionarios.
En definitiva, el ordinal 1º del artículo 9 de la mencionada Ley de Transición, tiene un significado claramente opuesto y contrario al que se le ha dado en el acto recurrido, ya que lejos de significar la ruptura o extinción automática ipso iure de la relación de empleo público de los funcionarios al servicio del Distrito Federal -que en todo caso sería inconstitucional- se trata de una disposición que garantiza la permanencia y continuidad de dichos funcionarios en el Distrito Metropolitano “...de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las leyes”.
Siendo ello así, resulta concluyente para este Tribunal que la relación de empleo público de la querellante no podía extinguirse de manera automática, y mucho menos en la situación especial en la que se encontraba la actora, esta es, de reposo médico y tramite de pensión de incapacidad, sino que ello sólo era posible mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial, en el presente caso la concesión del beneficio de jubilación o en su defecto el otorgamiento de la pensión de incapacidad. Es evidente, entonces, que en el presente caso, al haberse extinguido la relación de empleo público de la querellante en forma automática, sin procedimiento alguno y sin que estuvieran presentes ninguna de las causales precedentemente enunciadas que harían procedente tal extinción, se violó de manera directa el derecho constitucional al trabajo de la querellante, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esos términos se observa que la actora ingresó a utilizar los servicios de fisiatría del IPASME debido a problemas de salud, desde el día 30 de junio de 1999, según se desprende de los informes médicos que corren insertos en original a los folios 186, 188 y 190 del expediente, así mismo se evidencia en autos que la actora inició un período de reposo desde el día 23 de noviembre de 2000 hasta el 15 de febrero del año 2001, tal como se constata de los reposos que corren insertos en originales en actas a los folios 201, 206, 207 y 230, habiendo sido dictado el referido acto impugnado en fecha 26 de diciembre de 2000 y notificado en fecha 05 de febrero de 2001, todo ello dentro lapso en que la querellante se encontraba de reposo. Por otro lado consta en actas que la Administración tenía conocimiento de la situación de deterioro del estado de salud de la accionante, ya que ella en diversas oportunidades envió comunicaciones a la Dirección del Servicio Autónomo de Educación Distrital (S.A.E.D.) planteándole su delicada situación, en fechas 10 de octubre de 2000, 10 de enero de 2001 y 31 de enero de 2001 (folios 83, 92, 93 y 94 respectivamente).
Ante la situación planteada en el caso sub examine resulta procedente citar el contenido del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“ Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de (…) enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, (…) vejez, y cualquier otra circunstancia de previsión social…”
Ahora bien, con respecto a la pensión de invalidez, establece el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:
“ Los funcionarios o empleados sin derecho a la jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor de 70% ni menor del 50% de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.”
Por su parte el citado artículo 13 de la Ley del Seguro Social, lo siguiente:
“Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para Trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.”
Señalan entonces las normativas transcritas ut supras los requisitos para la obtención de la pensión de invalidez, las circunstancias en las cuales se otorgará las mismas, y la autoridad competente para ello, lo cual es ratificado en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Por lo que la Administración en vista de la situación de la accionante debió proceder a su retiro con el otorgamiento de la pensión por incapacidad y no de la forma como procedió, lo cual representa indubitablemente una flagrante violación a sus derechos constitucionales a la estabilidad, al trabajo, derecho a la seguridad social y a la salud, derecho fundamental que el Estado está en la obligación de garantizar. En base a lo anteriormente expuesto se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2000, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Visto entonces la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación de la actora al cargo de Docente Titular adscrita a la División de Bienestar Socio-Educativo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, u en otro cargo de igual o superior jerarquía, a los efectos de que el citado organismo tramite el otorgamiento de su pensión de incapacidad permanente de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de persistir la situación de salud presentada por la actora, o en caso de de cumplir con los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación otorgarle éste último beneficio.
Se ordena el pago a la actora de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta a los fines de su determinación, los eventuales incrementos que dicha remuneración hubiese experimentado durante el indicado período, para el cálculo de ello se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio expuesto por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, por considerar que las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende susceptibles de indexación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana IRIS ZAVARCE, titular de la cédula de identidad N° 6.367.014, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.233, obrando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 26 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (E) de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, obrando por delegación del ciudadano Alcalde de la citada entidad, mediante el cual acordó el despido de la recurrente del cargo que desempeñaba en el citado organismo, el cual se anula.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Docente Titular adscrita a la División de Bienestar Socio-Educativo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, u en otro cargo de igual o superior jerarquía, a los efectos de que el citado organismo tramite el otorgamiento de su pensión de incapacidad permanente, en la forma dispuesta en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, reformada según Gaceta Oficial del 28 de abril de 2006 N° 38.426.
TERCERO: Se ordena el pago a la actora de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, tomando en cuenta a los fines de su determinación, los eventuales incrementos que dicha remuneración hubiese experimentado durante el indicado período.
CUARTO: Se ordena determinar el monto de las sumas que se le adeuden a la actora por el precitado concepto (sueldos dejados de percibir), mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se niega el pago de las sumas que demanda la actora por concepto de indexación, costas del proceso y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (3:20 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 121-2009.
La Secretaria,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7877
JNM/npl
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