REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7907
El 7 de mayo de 2007, la abogada ANA CELIDETH DAMAS VERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.070.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.344, obrando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Director Técnico Legal contenido en la Providencia Nº 07 de fecha 5 de febrero de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 15 de mayo de 2007 se le ordenó a la parte actora reformular el recurso, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisión.
El 24 de mayo de 2007, la parte accionante consignó escrito reformulando la querella. Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 29 de enero de 2008, se dictó el dispositivo de la sentencia y declaró Sin Lugar la pretensión de la actora, motivo por el cual, efectuado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgador a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó la recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) el 16 de marzo de 2005, ejerciendo el cargo de Director Técnico Legal, adscrito a la Consultoría Jurídica.
Que en fecha 7 de febrero de 2007, fue notificada del oficio Nº 182 de la misma fecha, contentivo de la Providencia mediante la cual se procedió a removerla y retirarla del cargo que desempeñaba, fundamentándose en el hecho de que este era un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 19 y 20, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que al no otorgarle la Administración el mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias, se le vulneró su derecho a la estabilidad del cual goza al afirmar que su condición de funcionaria de carrera fue reconocido en sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fallo Nº 2005-01322 de fecha 8 de junio de 2005, la cual fue puesta en conocimiento del Instituto querellado a los fines de que le diera cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, no habiendo sido reconocida su condición de funcionaria de carrera.
Que nunca le fue entregada la Providencia impugnada suscrita por el Presidente del Instituto querellado, no teniendo conocimiento exacto de la fecha de la Providencia, entregándole únicamente oficio suscrito por la Directora de Recursos de Humanos, alegando que la mencionada funcionaria no goza de competencia ni delegación alguna para que procediera a suscribir el acto de notificación de su remoción y retiro.
Sobre la base de lo expuesto solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 07 de fecha 5 de febrero de 2007, se ordene su reincorporación al cargo de Director Técnico Legal o a un cargo de carrera similar con el respectivo pago de los sueldos y cesta ticket dejados de percibir.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso la ciudadana María Georgina Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.124, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta de poder autenticado que riela a los folios 70 al 72 del expediente principal, expuso como fundamento de la defensa lo siguiente:
Que la Directora de Recursos Humanos de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ejercicio de una actuación de mero trámite, procedió a notificar la Resolución Nº 07 de fecha 5 de febrero de 2007, mediante la cual remueven y retiran a la querellante, reconociendo que en la trascripción de la misma se incurrió en un error material, referente a la fecha de la Resolución, lo cual no afectó de forma alguna los derechos de la actora, puesto que ejerció oportunamente el recurso jurisdiccional, subsanando con ello el mencionado error.
Que la Administración procedió a la remoción y retiro de la querellante, del cargo de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Parques, por ser este un cargo de libre nombramiento y remoción.
Con relación a la sentencia invocada por la parte actora, alega la representación judicial de la parte accionada que a su criterio dicho fallo no reconoce la cualidad de funcionario de carrera, pero, en el supuesto caso de haberlo hecho, la relación laboral que mantuvo la actora con el Instituto y en especial su forma de ingreso no le da derecho a ser calificado como funcionario de carrera. Por cual solicita sea declarada sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la actora se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Providencia Administrativa Nº 07 de de fecha 5 de febrero de 2007, notificado mediante Oficio Nº 182 de 5 de febrero de 2007, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por considerar que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en virtud de su condición de funcionaria de carrera, condición esta que afirma ostento dentro de la Administración pública con anterioridad al cargo desempeñado en el organismo accionado, y que aduce fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso.
Denuncia la conculcación de su derecho a la estabilidad contenido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por no haber agotado el organismo accionado las gestiones tendentes a su reubicación. Asimismo, señala que sólo fue notificada del contenido de dicho acto, pero que desconoce la fecha cierta de su emisión y nunca le fue entregada la misma suscrita por el Presidente encargado del Instituto.
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Juzgado analizar el alegato de incompetencia del funcionario que notificó el acto impugnado, para lo cual este Juzgado observa, que la Directora de Personal notifica a la querellante de la decisión tomada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques, máxima autoridad del organismo querellado. Igualmente se observa que cursa al folio 71 del expediente administrativo Resolución Nº 07 de fecha 5 de febrero de 2007, mediante la cual el referido Presidente resuelve remover y retirar a la ciudadana Ana Celideth Damas Vera del cargo de Director Técnico Legal, señalando que actuaba en virtud del nombramiento efectuado por Decreto Presidencial Nº 3.937 de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.278 de fecha 22 de septiembre de 2005, en concordancia con lo contemplado en el numeral 15 del artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 15: Son atribuciones del Presidente
(…)
5. Nombrar y remover los empleados del Instituto, quienes tendrán el carácter de funcionarios públicos, y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos;…”
Quedando demostrado que el acto que remueve y retira a la accionante fue dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), funcionario competente de conformidad con las atribuciones que le confería la Ley para dictar el acto administrativo y que la notificación del mismo se realizó de acuerdo a lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por el funcionario competente, se desestima el alegato de incompetencia alegado por la querellante. Así se decide.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la nulidad solicitada y al efecto observa que sustenta su pretensión actora en el hecho de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le otorgó la condición de funcionario de carrera, condición que debió ser tomada en consideración por parte del organismo querellado a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias para garantizarle su derecho a la estabilidad.
Frente a esta pretensión debe indicarse que la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, conforme a la regulación contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Igualmente en diversos fallos las Cortes de lo Contencioso Administrativo han aclarado que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso público a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios socio económicos correspondientes a la efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, gozarán de la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de carrera, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas.
Asimismo ha reiterado que para aportar una solución de justicia para los funcionarios de hecho, le reconoció el derecho de percibir los beneficios económicos de su trabajo como una especie de compensación, mas en ningún caso es permisible convertir en ajustado a derecho lo que ha nacido irregular, por lo que mal podía afirmar la querellante que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de junio de 2005 le otorgó la condición de funcionario de carrera, cuando lo cierto es que siempre ha sostenido que la misma se adquiere luego de ganar un concurso publico y superar el período de prueba correspondiente.
Aclarado lo anterior, revisadas las actas que conforman el expediente puede afirmarse que no cursa a los autos documento alguno que permita determinar que la querellante ingresara a la Administración mediante concurso público a que hace referencia el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no demostró haber adquirido la condición que reclama, en consecuencia no estaba obligado el Instituto Nacional de Parque a colocarla en situación de disponibilidad para efectuar las gestiones reubicatorias, resultando ajustado a derecho el acto recurrido. Así se declara.
Con base en las precedentes consideraciones este Tribunal declara sin lugar la presente querella, toda vez que no se evidencia la presencia en el actuar de la Administración, de los vicios denunciados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ANA CELIDETH DAMAS VERA, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:45 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 117-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7907
JNM/kfr/ycp.-
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