REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7926
El 16 de mayo de 2007, el ciudadano DOMENICO MILAZZO MUNGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.721.671, asistido por la abogada MÓNICA CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.910, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0018-4 de fecha 08 de febrero de 2007, mediante la cual se procedió a su remoción del cargo de Inspector de Seguridad y Custodia I, código de cargo N° 85.115, y en el Oficio N° CR-668-6 de fecha 09 de abril de 2007, mediante el cual se le retiro de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 104 del expediente, que en fecha 31 de mayo de 2007 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 05 de junio de 2007 se le ordenó a la parte actora reformular el escrito del recurso, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisión.
El 12 de junio de 2007 la parte actora consignó escrito reformulando la querella, dando cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado en auto de fecha 05 de junio de 2007.
Por auto de fecha 14 de junio de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 21 de mayo de 2008, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Señala que ingresó a prestar servicios personales a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 1° de noviembre de 1999, ejerciendo el cargo de Inspector de Seguridad y Custodia I, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre el Estado Miranda.
Que en fecha 24 de febrero de 2007 fue ingresado quirúrgicamente, encontrándose de reposo desde la mencionada fecha, reposos que fueron debidamente validado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 28 de marzo de 2007.
Que encontrándose en el referido período, en fecha 05 de marzo de 2007, se le hizo entrega del Oficio N° CR-668, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó de la Resolución N° 0018-4 de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual se le removió del cargo de Inspector de Seguridad y Custodia, pasando a situación de disponibilidad durante un mes, para gestionar su reubicación.
Afirma que en fecha 09 de abril de 2007, igualmente estando bajo reposo médico se le hizo entrega del Oficio N° CR-668-6, de fecha 09 e abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, en el cual se le notifica que habiendo resultado infructuosas las gestiones reubicatorias se procedía a su retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Con respecto al acto de remoción alega que la Administración incurrió en una serie de vicios, contradicciones y omisiones, que desvirtúa los argumentos que fundamentaron la eliminación de esos cargos. Afirma que los procedimientos y estudios técnicos realizados por la Administración en el proceso de reestructuración llevado a cabo, no cubren los extremos exigidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni los parámetros establecidos por la jurisprudencia.
Afirma que la Administración para dictar el acto de remoción se basó en una normativa no aplicable al caso, incurriendo por ende en el vicio de falso supuesto, de lo cual se deriva a su vez una errónea motivación en el acto de remoción. Alega que el Director General de Administración de Recursos Humanos, ocupó previamente el cargo de Secretario General del órgano Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual no debió suscribir el acto de remoción, por haber participado en la sesión que acordó el proceso de reestructuración del cual fue objeto, hecho que a su criterio lo obligaba a inhibirse.
Alega que el acto de remoción fue notificado y el acto de retiro suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a pesar de ser el mismo incompetente, incurriendo ese funcionario en el vicio de usurpación de funciones, pues la delegación que le confirió el ciudadano Gobernador sólo abarcaba la firma de ciertos actos y documentos, y no la atribución de dictar actos de retiro, hecho que vicia de nulidad los actos de remoción y retiro impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que los actos de remoción y retiro no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se precisaron en ellos las razones de hecho ni los criterios jurídicos en las cuales se basó la Administración para emitir los mismos. Afirma que se le conculcaron los derechos y garantías constitucionales a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa.
En base a lo anterior solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0018-4 de fecha 08 de febrero de 2007 y el Oficio N° CR-668-6 de fecha 09 de abril de 2007, de remoción y retiro, respectivamente, se ordene la reincorporación al cargo de Inspector de Seguridad y Custodia, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre de la Gobernación el Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen prestación efectiva de servicio, dejados de percibir desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para el calculo de estos solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación de la querella, la ciudadana MERYGREG NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.926 obrando con el carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 151 al 154 del expediente principal, negó, rechazó y contradijo las razones de hecho y de derecho alegadas por la parte recurrente como sustento de su pretensión.
Afirma que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cumplió rigurosamente los pasos y requisitos exigidos tanto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la ejecución del proceso de reestructuración y posterior emisión de los actos de remoción y retiro del actor.
Que la Administración justificó suficientemente la supresión de los cargos afectados, dictando por ello el acto de remoción y que posteriormente realizó las gestiones reubicatorias pertinentes, y resultar éstas infructuosas, se produjo el acto de retiro.
Alega que el actor denunció de manera conjunta, la existencia en los actos recurridos de los vicios de falso supuesto e inmotivación, lo cual conforme a la jurisprudencia reiterada de los Tribunales Contencioso Administrativos no está permitido. Expresa que los actos de remoción y retiro están motivados pues ambos contienen su respectiva fundamentación jurídica y fáctica, desprendiéndose claramente del texto de los mismos que fueron dictados en el marco del un proceso de reestructuración llevado a cabo por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Que el Director General de Administración de Recursos Humanos del citado organismo, en el caso del actor, no tenía el deber de inhibirse pues a pesar de haber ejercido dicho funcionario para la fecha en la cual se aprobó el proceso de reestructuración, el cargo de Secretario General del órgano Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, esta circunstancia no basta por sí sola para justificar que estuviese impedido de suscribir y notificar los actos de remoción y retiro que se dictasen, en el marco del referido proceso de reestructuración, ya que ello no configura una situación determinante en la resolución de los actos impugnados.
Afirma que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, si esta facultado para tramitar movimientos de personal, en base a la delegación que le fue otorgada por el ciudadano Gobernador de esa misma Entidad Estadal, según se desprende del contenido del ordinal 5° de la Resolución N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006, y por puede suscribir las notificaciones de los actos de remoción, y ejecutar los retiros de la Administración Pública a los funcionarios de carrera al servicio del citado organismo, cuando hubiesen resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
Por los motivos expuestos solicita se declare sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observa:
Alega la accionante en relación al acto de remoción a los fines de que sea declarada la nulidad de éste en primer lugar alega la incompetencia del funcionario que lo notifica, en segundo término señala que la Administración no cumplió a cabalidad con el procedimiento de reestructuración, basándose en una norma no aplicable al caso, y finalmente que el acto se encuentra inmotivado, al efecto observa este Juzgado:
En relación al vicio de incompetencia se observa, que el funcionario que dictó el acto de remoción fue el Gobernador del Estado Miranda, tal como se observa de la Resolución que riela a los folios 29 al 31 de la pieza principal del expediente, y quien le notifica al actor de éste acto mediante oficio, en uso de las atribuciones conferidas a su persona, especificando la delegación por la que actúa, fue el Director General de Administración de Recursos Humanos, quedando demostrado que ambos funcionarios actuaron ajustado a derecho dentro del ámbito de sus funciones, motivo por el cual se desecha el alegato de incompetencia del funcionario.
En cuanto al proceso de reestructuración y reducción de personal, en primer punto se observa que corre inserta en actas del expediente principal la siguiente documentación:
1. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 0091 de fecha 28 de septiembre de 2006, contentiva del Decreto N° 0626 en el cual el ciudadano Gobernador ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Participación Ciudadana. Folios 34 al 36
2. Informe de reestructuración de la Comisión 2006. Folios 317 al 327
3. Acta N° 3 de fecha 05 de octubre de 2006, de sesiones del Consejo Legislativo del Estado Miranda, en la cual fue aprobada por mayoría el Decreto de reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Participación Ciudadana. Folios 41 al 43
4. Oficio N° 190-06 de fecha 05 de octubre de 2006, mediante el cual se le notifica al ciudadano Gobernador que fue aprobado por el Poder Legislativo Regional el Decreto de reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Participación Ciudadana. Folio 199
5. Informe de reestructuración 2006. Folios 207 al 259
6. Oficio N° 001-07 de fecha 23 de enero de 2007, en el cual se le notifica al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, que fue aprobado por mayoría en sesión de Cámara el informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del proyecto de reestructuración, solicitud de reducción de personal y la ficha de resumen de cada funcionario. Folio 32
7. Resolución N° 0018-4 de fecha 08 de febrero de 2007, suscrita por el ciudadano Gobernador mediante la cual se resolvió remover del cargo de Inspector de Seguridad y Custodia I al accionante. Folio 29 al 31
8. Oficio N° CR-668 de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, a través del cual se notificó al actor el acto de remoción. Folio 28
Comprobándose con todas las actuaciones de las Administración cursantes en autos que se cumplieron con todas las fases del procedimiento de reestructuración, desestimándose por ende el alegato expuesto por la parte actora en cuanto a los vicios en el procedimiento.
En cuanto a la inmotivación del acto, observa este Tribunal que del contenido del mismo se desprende de forma explicita y clara la fundamentación de hecho y de derecho de las cuales se sirvió la Administración para proceder a la remoción del actor, ésta es el proceso de reestructuración llevado a cabo por orden del Gobernador y debidamente aprobado por el Poder Legislativo Regional, razón por la cual se desecha el vicio de inmotivación del acto de remoción.
Establecido lo anterior no verificándose que el acto de remoción se encontrase afectado de nulidad, no obstante resulta preciso aclarar en el caso sub examine, que la fecha de notificación del mencionado acto administrativo fue el día 05 de marzo de 2007, fecha en la cual efectivamente el actor se encontraba de reposo médico, lo cual se evidencia de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignados debidamente ante la Prefectura del Municipio Sucre, Dirección a la cual se encontraba adscrito, que cursan al los folios 26 y 27 del expediente, culminando el mismo, el día 27 de abril de 2007, entendiéndose entonces que es desde el día 28 de abril de 2007, fecha en la cual comenzó a surtir sus efectos el referido acto, ya que este se encontraba suspendido hasta el momento en que culminara el período de incapacidad del accionante, motivo por el cual se ordena el pago al actor del sueldo dejado de percibir desde la fecha 05 de abril de 2007 – data desde la cual la Administración dio por finalizado el mes de disponibilidad - y hasta el día 28 de mayo de 2007 – fecha efectiva en que culminó el mencionado mes de disponibilidad -. Así se declara.
Sentado lo anterior en relación al impugnado acto de remoción, procede este Tribunal a conocer la solicitud de nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio N° CR-668-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda. Denuncia al efecto la parte actora, la existencia en el citado Oficio del vicio de incompetencia del funcionario que lo suscribe, por haber obrado en usurpación de funciones; así como de los vicios de inmotivación y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Con respecto al vicio de incompetencia alega que el acto impugnado emanó de un funcionario que carecía de las atribuciones necesarias para ordenar su retiro, estando por ello viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la apoderada judicial del organismo accionado en la oportunidad de dar contestación al recurso, rechazó este alegato señalando que ese funcionario obró en base a una delegación de firma, conferida en la Resolución N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006, en cuyo numeral 5° el ciudadano Gobernador lo facultó para ejecutar los retiros de la Administración Pública Estadal a los funcionarios de carrera, removidos de sus cargos, en el supuesto de que resultaren infructuosas sus gestiones de reubicación.
Sobre la existencia de éste vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo, que “…la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Vid., Sent. SPA N° 952 del 29 de julio de 2004).
Esta noción del tema referido a la incompetencia, fue ampliada por esa misma Sala, señalando al respecto:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).
En el caso que nos ocupa consta en autos que para la fecha en la cual se aprobó la reducción de personal que dio origen al acto de retiro, la competencia en lo atinente al régimen de administración y gestión del personal adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, estaba a cargo del Gobernador de ese Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo el cual textualmente dispone:
“… Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios... -.
Ahora bien, en el contenido de la citada disposición se basó el actor para afirmar que en el acto administrativo de retiro dictado el 09 de abril de 2007, sucrito por el Director General de Administración de Personal, se configuró el vicio de incompetencia manifiesta, por haber actuado el funcionario que lo suscribe en base a una simple delegación de firma y no de atribuciones.
La delegación de actos y/o firma es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano, existiendo dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La primera constituye un acto jurídico general o individual, por medio del cual determinado órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, tanto desde el punto de vista de la competencia como de la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, cuando los actos que se dicten se consideren emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.
La segunda modalidad, denominada delegación de firma, por el contrario no comporta la transmisión de competencias en el sentido expuesto, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado, motivo por el cual, en estos casos los delegados no son responsables de la eventual ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que hubiera lugar, ante el propio superior delegante.
Esta delegación sólo procede cuando exista una norma legal expresa que la contemple, siempre que se efectúe entre el órgano delegante y el órgano delegatario que así prevea la norma y debe siempre constar en el acto administrativo que se dicte con fundamento en ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de noviembre de 1999, Caso: Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Protección Social del Estado Nueva Esparta y otros).
El citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ad pedem literae dispone lo siguiente:
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.”
En el caso de autos se observa que corre inserto al folio 33 del expediente judicial, el acto administrativo impugnado suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, con el carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual retiro al actor de ese organismo, actuando en base a la delegación de firma que le otorgó el ciudadano Gobernador de esa Entidad Estadal, según Resolución N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006, N° 0062, publicada en la Gaceta Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2006.
En dicha Resolución, textualmente se establece, lo siguiente:
“Nº 0002
CONSIDERANDO
Que el Gobernador del Estado Miranda (…), en el ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, ejercerá la suprema dirección y organización de la Entidad Gubernamental;
CONSIDERANDO
Que el Gobernador del Estado podrá delegar en el Secretario General de Gobierno, en los Directores Generales y en los Presidentes de los Entes Descentralizados, la firma de actos y documentos;
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ (…), en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos.
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.
(…omissis…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste (sic) decreto (sic), deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y número del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos (sic) firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el número y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada.
ARTÍCULO TERCERO: El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación.
ARTÍCULO CUARTO: La Secretaría General de Gobierno y la Dirección General de Recursos Humanos, quedan encargadas de darle cumplimiento al presente decreto (sic).( subrayado de este Tribunal).
Del contenido de dicho instrumento se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, sólo abarcaba la firma de ciertos actos y documentos, toda vez que a ello apuntan los fundamentos de hecho contenidos en el mismo, no infiriéndose del texto de este último que la intención de la Administración hubiese sido la de delegarle igualmente atribuciones al mencionado funcionario.
Por el contrario, luce evidente que el propósito era el de delegar solamente la firma de ciertos actos y documentos, entre los que se encontraba, según lo dispuesto en el numeral 5 de su Artículo Primero, el retiro de los funcionarios de carrera administrativa cuando hubieren resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes, no pudiendo por ello entenderse bajo el amparo de ese Decreto, que dicho funcionario tenía atribuida la competencia para dictar el acto de retiro impugnado, por ser el titular de dicha potestad el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y no constar en actas del expediente que hubiese delegado esta última.
De lo expuesto se colige que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, al dictar el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio Nº CR-668-6 de fecha 9 de abril de 2007, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, por carecer de la competencia necesaria para ordenar el retiro del actor de ese organismo, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara la nulidad absoluta de ese acto. Así se decide.
Establecido lo anterior, resulta innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso, declarada como ha sido la nulidad del acto de retiro impugnado. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que ese organismo realice las gestiones necesarias para su reubicación en un cargo análogo al último de carrera que desempeñó, o de superior jerarquía y proceda al pago de los sueldos que éste dejó de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Determínese el monto de las sumas condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un sólo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) interpuesto por el ciudadano DOMENICO MILAZZO MUNGO, titular de la cédula de identidad Nº 6.721.671, asistido por la abogada MÓNICA CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.910, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 018-4, de fecha 08 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Miranda y en el Oficio N° CR-668-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, de esa misma Entidad Estadal.
SEGUNDO: Se Niega la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución N° 018-4, de fecha 08 de febrero de 2007.
TERCERO: Se ANULA el acto de retiro contenido en el Oficio N° CR-668-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.
CUARTO: Se ordena la reincorporación del actor a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que ese organismo realice las gestiones necesarias para su reubicación en un cargo análogo o de superior jerarquía al ultimo de carrera que desempeñó, y proceda al pago de los sueldos que éste dejó de percibir y las demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
QUINTO: A los fines de determinar las sumas que en definitiva se le adeuden al actor por los conceptos supra condenados a pagar, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En la misma fecha de hoy, siendo las (3:25 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 122-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
Exp. Nº 7926
JNM/npl.
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