REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8123
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2008, el ciudadano MELQUIADES JOSÉ TRAVIESO, titular de la cédula de identidad N° 6.375.687, venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado JORGE ANDRES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.656, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través de la POLICIA METROPOLITANA, por el dictamen de la Resolución N° 010618 de fecha 14 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior. Admitida la querella en fecha 28 de marzo de 2008 y cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 29 de octubre de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró sin lugar la pretensión.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el libelo de la querella, alegó el querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Señaló que ejercía el cargo de Comisario adscrito a la Jefatura del Estado Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana, hasta el día 19 de enero de 2008, fecha en la cual fue notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Afirma que le fue otorgada una pensión de jubilación correspondiente al 75% del sueldo promedio devengado durante los últimos 24 meses, de conformidad con los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por haber prestado servicios por más de 19 años y contar con 43 años de edad.
Alega que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación se encuentra viciado de nulidad, por haber sido derogados por la Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 29 de diciembre de 2006, publicada de Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas N° 0057 de la misma fecha, los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por lo que denuncia que el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano procedió a otorgarle el beneficio de jubilación en base a normativas no vigentes, con flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que afirma debe llevarse a cabo por parte de la Administración un procedimiento previo en caso de otorgar el beneficio de jubilación de oficio, ello de conformidad con lo establecido en reiteradas jurisprudencias de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa.
Sostiene que no cumple con los requisitos exigidos para gozar del beneficio de jubilación, establecidos en la Ley Nacional, Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los cuales son contar con 60 años de edad y haber prestado 25 años de servicio, por lo que solicita a este Tribunal la desaplicación de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, y se declare la nulidad de la Resolución N° 010618 de fecha 14 de diciembre de 2007, se le reincorpore al cargo de Comisario Jefe y se le pague la diferencia en relación a los salarios dejados de percibir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No consta en autos, que dentro del lapso a que contrae el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hubiese comparecido el organismo accionado, por sí o por intermedio de sus representantes judiciales a dar contestación a la querella, motivo por el cual, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Planteada la litis en los términos que anteceden, procede este Juzgado en primer término, a pronunciarse sobre la solicitud de desaplicación de los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, normativas que sirvieron de fundamento legal para otorgarle el beneficio de jubilación al actor. Al efecto se observa que:
El artículo 147 constitucional prevé que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, de manera que efectivamente esta materia, por disposición constitucional, es de reserva legal.
Sin embargo, la parte recurrente expone que en el presente caso la norma aplicable es la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto en base a sus propios argumentos y tal y como quedó sentado en la sentencia Nº 2082, de fecha 14 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señaló que en virtud de la atribución de la competencia otorgada a la Asamblea Nacional para dictar la ley que regulase el estatuto de la función pública, que regiría los aspectos fundamentales del régimen a los funcionarios de la Administración Pública, sin distinción alguna respecto del ámbito de la organización administrativa a la que éstos pertenezcan, esto es, sea nacional, estadal o municipal, no podrían dichos entes dictar normas en tal sentido, por lo cual desaplicó al caso concreto las normas contenidas en los artículo 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual según la Sala, los Municipios se encuentran vedados para dictar normas que regulen el estatuto de la función pública, de los funcionarios a ellos adscritos.
Así, si bien la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Capital de Caracas, en su artículo 5, remite de manera expresa a la aplicación directa de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios; la misma no podría ser aplicada por este Juzgado al caso bajo análisis, por cuanto ni los Estado ni los Municipios tienen atribuida la competencia para regular esta materia. No obstante, si efectivamente pudiese aplicarse la referida Ordenanza, su aplicación no derivaría en la derogatoria del Reglamento de la Policía Metropolitana, por cuanto la misma hace referencia a la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y los Municipios.
Del mismo modo, la Ley que regula la materia de Jubilaciones a nivel nacional permite que dicha condición de edad y/o tiempo de servicio sea desarrollado por el Presidente de la República a través de un acto de contenido y naturaleza reglamentario “para aquellos organismos o categoría de funcionarios” o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgo para la salud así lo justifiquen (artículo 5).
Dicho supuesto se ajusta perfectamente al caso de los funcionarios policiales, aún cuando se trate del Reglamento de la Policía Metropolitana, el cual regula a un “organismo” específico, que a su vez se encuentra conformado por una categoría de funcionarios cuya función pública constituye un mayor riesgo, con respecto al servicio prestado por el resto de los funcionarios públicos, por lo que a criterio de este Juzgado el Reglamento General de la Policía Metropolitana no puede ser considerado inconstitucional, al no colidir con ninguna norma constitucional, ni violar la reserva legal en la materia, sino que por el contrario, se dictó en ejecución de los términos previstos en la Ley Nacional, razón por la cual se desestima la solicitud de desaplicación. Así se declara.
En cuanto al fondo de la controversia, visto los argumentos expuestos por el actor en relación a que fue jubilado con fundamento en normas que actualmente no están en vigencia y con la prescindencia del procedimiento legalmente previsto en la ley que rige la materia como lo es la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y que por ello el acto impugnado adolece de nulidad absoluta, violentándole su derecho a la defensa y al debido proceso, además de haberse basado la Administración presuntamente en un falso supuesto de derecho al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la norma que rige la materia, se realizan las siguientes consideraciones:
El anterior alegato fue explanado bajo el supuesto de que el Reglamento General de la Policía Metropolitana no se encuentra en vigencia por ser contrario a las previsiones contenidas en normas constitucionales, empero, como se señaló, dicho reglamento además de no colidir con ninguna norma constitucional, se encuentra en plena vigencia. De manera que si el recurrente cumplía con los requisitos previstos en dicho reglamento para ser beneficiado por la jubilación, la misma procedía y en consecuencia el acto mediante el cual se le otorgó el beneficio se encuentra ajustado a derecho, lo cual se procederá a determinar de inmediato:
Así, el artículo 48 eiusdem prevé que los funcionarios policiales al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación. En el caso sub examine, tal como fue señalado en su escrito libelar el actor al momento de habérsele otorgado el beneficio de jubilación contaba con más de 19 años de servicios a la Policía Metropolitana y 43 años de edad. De manera que es evidente que el querellante cumplía con los requisitos previstos por la norma para serle otorgado el beneficio de la jubilación, y siendo que el acto se encuentra totalmente fundamentado y fue debidamente notificado, además de tratarse de un acto administrativo declarativo de una condición adquirida conforme la norma que no amerita mayor trámite que el de la constatación por parte de la Administración de los requisitos de procedencia, no encuentra este Juzgado elementos jurídicos que fundamenten su declaratoria de nulidad, visto que la actuación de la Administración se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Por lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente querella. Así se declara.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano MELQUIADES JOSÉ TRAVIESO, titular de la cédula de identidad N° 6.375.687, asistido por el abogado Jorge Andrés Pérez, identificado en el encabezado del presente fallo, contra el Oficio N° 16603, de fecha 14 de diciembre de 2007, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:50 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 118-2009.
La Secretaria,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 8123
JNM/npl
|