REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada NORA RINCON GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.982, actuando en nombre y representación de la ciudadana LARISSA PEÑA RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 6.310.066, contra el ciudadano LUIS HUMBERTO BOULEY GALLARDO, en su carácter de Director del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la materia, y declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar, siendo recibido en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Comienza señalando la apoderada judicial de la parte accionante, que su representada vive en Francia desde el año 2001, y que en el año 2006, la Embajada de Venezuela en Paris la contrató para ejecutar un proyecto del cual ella es autora y que al ser despedida injustificadamente, sin que se le pagara sus prestaciones sociales, acudió al ciudadano Embajador para que se honrara tal pago, y el mismo le contestó que ejerciera los recursos que tuviera a bien.
Expresa que por ese motivo demandó a la Embajada y el Tribunal Francés del Trabajo condenó a esta última a efectuar el pago, no siendo posible que su representada obtuviera lo que en justicia le corresponde a pesar de las gestiones de la cancillería francesa y las del mayor sindicato del trabajo Francés, la CGT.
Indica la apoderada judicial de la parte accionante, que en fecha 07 de junio de 2008, nació la hija menor de su representada y a finales del mes de noviembre del mismo año, la madre acudió al Consulado de Venezuela en Paris, a solicitar que le expidieran el acta de nacimiento respectiva, en ejercicio del Derecho que le otorga la Constitución Nacional en su articulo 32, y que una vez que pasaron las fiestas decembrinas, a comienzo del mes de Enero, su representada insistió en obtener el acta de nacimiento, respondiéndole siempre con evasivas, hasta que una funcionaria le mencionó que de acuerdo con los lineamientos que tenía el Consulado, no podían otorgar dicha acta de nacimiento de la menor, porque su representada aparecía en su propia acta de nacimiento como nacida en Colombia, hija de padres colombianos, por lo que debía proporcionar la Gaceta Oficial en la cual debía constar el acto de su naturalización como venezolana.
Arguye la representante judicial de la accionante que no existe dicha Gaceta Oficial, pues su representada es Venezolana por nacimiento, nacida en Colombia (…), ya que sus dos Padres tienen nacionalidades Colombiana y Venezolana y la entonces DIEX, les otorgó a los padres de la agraviada, al abuelo y a ella misma, sus cédulas de identidad como ciudadanos venezolanos, habiéndose presentado en cada oportunidad como fundamento documental, las respectivas actas de nacimiento en donde se mencionaba que habían nacido en Cúcuta, República de Colombia, siendo la misma acta de nacimiento que ahora es cuestionada por la Dirección General de Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en Caracas.
Sostiene que su representada comenzó a proporcionar a instancia de la propia Embajada en Paris y de la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en Caracas documentos tales como copia de la cedulas de identidad de sus padres, la de su abuelo paterno, y la copia certificada del acta de nacimiento de su bisabuela, venezolana por nacimiento, en virtud de haber nacido en Maracaibo Estado Zulia.
Expresa la representación de la parte accionante, que su bisabuelo también nació en Maracaibo, pero no hubo tiempo de hacer las averiguaciones respectivas para obtener su acta de nacimiento, proporcionándole en su lugar fotocopia de una constancia que le expidió el Consulado de Venezuela en la ciudad de Cúcuta, Colombia, en el cual él se presentó y dijo ser ciudadano Venezolano.
Indica que los funcionarios a quienes se les entregaron los documentos citados, mencionaron que tenían que comenzar por pedir a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) los datos filiatorios de los padres de su representada, los cuales se obtuvieron fácilmente, evidenciándose que la nacionalidad venezolana por nacimiento venía trasmitiéndose desde los bisabuelos de su representada.
Asimismo establece la apoderada judicial de la parte accionante que le llama la atención que la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en Caracas, haya iniciado el proceso de verificación de la ciudadanía venezolana de su representada, sin ser el organismo competente y sin haberle participado de manera formal que se adelantaba tal procedimiento, siendo el 25 de junio de 2009 y en respuesta a una comunicación que su representada envió el 15 de junio de 2009, cuando tal organismo le informó oficialmente que sí adelantaba una verificación de la nacionalidad de su representada. Por otra parte le extraña que siendo la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en Caracas, un organismo del Estado no haya obtenido en forma expedita de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), ahora Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los datos filiatorios que ellos pedían.
Igualmente expresa que en fecha 12 de abril de 2009, el Diario Ultimas Noticias publicó un reportaje que se le hizo a su representada en el cual hablaba sobre el proyecto antes mencionado, en dicho reportaje su representada expresó que no tenía ninguna ayuda para realizar sus actividades, declaración que al aparecer molesto al Embajador Jesús Arnaldo Pérez, pues remitió a el referido Diario, un desmentido que se publicó el 19 de abril de 2009, por lo que de inmediato su representada se dirigió nuevamente a Ultimas Noticias con una carta en la cual probaba que todo lo que había dicho era cierto, no siendo publicada en forma oportuna sino hasta el 5 de junio de 2009.
Señala la representación judicial de la parte accionante, que en el reportaje que le hizo Ultimas Noticias a su representada, ésta solo se limitó hablar acerca de su proyecto y que en el desmentido que publicó el ciudadano Embajador Jesús Arnando Pérez, este faltó a los mas elementales principios de la ética y de la confidencialidad que un funcionario en su categoría debe tener en las relaciones con su administrados a mencionar cuestiones totalmente ajenas al reportaje que pretendía desmentir tales como, el hecho que su representada había iniciado una querella laboral contra la Embajada y que el caso había sido ganado por ellos cosa que es incierta, también comentó que en la actualidad la Dirección General de Relaciones Consulares de la Cancillería, estaba verificado la nacionalidad de su representada, dado que la partida de nacimiento por inserción presentada por ella, no estaba soportada por la Gaceta Oficial o alguna constancia que hiciera constar su naturalización, en virtud de su nacionalidad colombiana y que eso era un requisito indispensable para la realización del trámite solicitado ante la Sección Consular.
Sostiene que señalar que se ésta verificando la nacionalidad de su representada, es algo que al lector no le interesa y un hecho totalmente ajeno al reportaje que originó el desmentido y en ninguna parte de ese desmentido se habla acerca de cual era el tramite que mi representada hizo, de modo que ni siquiera existe soporte material alguno para relacionar la verificación de su nacionalidad con un tramite solicitado ante la sección consular.
Arguye que a su representada además de que se le sigue un proceso de verificación de su nacionalidad venezolana, se le negó en el Consulado de Venezuela, en Paris, la constancia de residencia que ella requiere para que se le envié a través de CADIVI, la remesa familiar que había estado recibiendo hasta ese momento, pues para el día 25 de junio se le informó que hasta tanto el Consejo Nacional Electoral (CNE), no emitiera un pronunciamiento del caso, la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Francia no estaba autorizada a expedir ningún documento mientras no se aclare la situación, por lo que tiene suspendidos sus derechos civiles y políticos como venezolana, no pudiendo recibir la remesa familiar que necesita, pues se le ha negado un documento fundamental para ello.
Sostiene la representante judicial de la parte accionante, que su representada tiene una hija de cuatro años, nacida en Paris, a la cual la Embajada le otorgó en su oportunidad el acta de nacimiento la cual ya se encuentra inserta en la Parroquia el Recreo, de la ciudad de Caracas y su pasaporte Venezolano, y que su mandante ha observado que antes de que se viera visto obligada a reclamar judicialmente el pago de las prestaciones sociales, nunca tuvo problemas para efectuar ningún trámite en la Embajada, y fue solo a partir de la condena a la que su representada fue sometida por parte del organismo laboral francés, cuando empezó a ser victima de acoso y persecución injustificados.
Indica que se tuvo conocimiento de que la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en Caracas, le remitió el expediente de su averiguación al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que este organismo emitiera su opinión respecto de la solicitud que hizo su representada, con el fin de que se le otorgue la partida de nacimiento a su hija, información de la cual su representada no tuvo acceso como a todas las actuaciones de esa Dirección General. Asimismo establece que su representada denunció en la Defensoría del Pueblo la negativa que tuvo por parte de la Embajada Venezolana en Francia, de expedirle a su menor hija la partida de nacimiento, a lo cual se le manifestó a su representada que se había dirigido a la Consultoría Jurídica de la Cancillería General de la República la cual le respondió que no sería posible la expedición de la referida partida de nacimiento, visto que los lineamientos que los rigen no lo autoriza, no aportando mayores datos.
Por otra parte señala que el cónyuge de su representada y padre de la menor a la cual no se le ha expedido la partida de nacimiento, es nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y que otras de las razones en la cual fundamenta su negativa de otorgar dicha partida de nacimiento, es la de que no desean que la menor deba modificar posteriormente su acta de nacimiento, en el caso de que en la misma se haya mencionado un hecho que es verdadero.
La representante judicial de la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes artículos 19, 21, 32, 46, 49, 56, 60, 141 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº.1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el Expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la referida sentencia señala lo siguiente:
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la presente Acción de Amparo Constitucional es ejercida contra el Director General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a raíz de una serie de violaciones Constitucionales y Legales alegadas por la querellante, en virtud de no poder obtener el acta de nacimiento de su menor hija, y de recibir remesa familiares por intermedio de CADIVI, y de tener suspendidos sus derechos civiles y políticos como venezolana.
Para dilucidar este aspecto procesal, debe observarse el contenido del artículo 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:
“La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como la revocación y nulidad de la naturalización”
Con lo que se observa que la acción interpuesta por la ciudadana LARISSA PEÑA RINCÓN, forma parte inicial del procedimiento especial consagrado en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.971, de fecha 01 de julio de 2004, aplicable temporalmente al caso de autos. En tal sentido, cabe destacar este Juzgador que dicha Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, contiene una norma expresa de atribución de competencia procesal para el conocimiento de este tipo de recurso, el cual es el artículo 37 de la referida Ley, cuyo texto dispone lo siguiente:
“…Serán competentes para conocer de la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, en primera instancia, los órganos jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo, y en alzada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”
Pese a la imprecisión de la norma en torno al órgano con competencia en materia contencioso administrativa para conocer y decidir el aludido recurso debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia Nº.02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), reiteró el ámbito de competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia del Máximo Tribunal; en tal sentido, fijó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“…(…omissis…)
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;
(…omissis…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa…”
Conforme a lo anterior, se entiende que el conocimiento, tramitación y decisión de las acciones de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización contra los actos de adquisición de ésta, corresponderá en primer grado de jurisdicción a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y en Alzada, siempre que ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
Por lo que del contenido de la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las competentes para conocer de la Accion de Amparo Constitucional interpuesta en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO BOULEY GALLARDO, en su carácter de Director del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar su Incompetencia y declinar su conocimiento en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada NORA RINCON GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.982, actuando en nombre y representación de la ciudadana LARISSA PEÑA RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 6.310.066, contra el ciudadano LUIS HUMBERTO BOULEY GALLARDO, en su carácter de Director del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
SEGUNDO: DECLINA la competencia a las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que las mismas conozcan de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACCIONANTE Y REMITASE EL EXPEDIENTE A LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
Abg. VICTOR MANUEL RIVAS FLORES
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 6383/VMRF
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