REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE NRO. 4935
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Constituida por ciudadana LAURA YAMIL MEDINA YANES, titular de la cédula de identidad Nº: 11.486.270 representada en este acto por la abogados MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIÉRREZ, JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ y LILIANA ABREU PACHECO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.733, 76.492 y 63.760 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 484-04, de fecha 11 de mayo de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO OPOSITOR: No constituyó representación por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Constituida por la abogada ELOY CELESTINA GUAIQUIRMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.929, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MINERVA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que le correspondiera conocer previa distribución realizada en fecha 9 de agosto del año 2005 según se desprende del folio diecinueve (19), interpuesto por la abogada LILIANA ABREU PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 63.760, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA YAMIL MEDINA YANEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 484-04, de fecha 11 de mayo de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Es señalado en el escrito recursivo, que la providencia administrativa aquí impugnada, declaró incompetente a la Inspectoría del trabajo para tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representada en fecha 19 de noviembre de 2001, contra la empresa “SOPROENQUI, S.R.L.” firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, tomo 60-A Pro., en fecha 14 de junio de 1985, fundamentando su decisión en el Decreto Nro. 1472 de fecha 02 de octubre de 2001. Siendo el caso que se pretende impugnar el precitado acto administrativo por cuanto el mismo adolece de vicios de ilegalidad por haberse dictado bajo el fundamento de aplicación de una norma falsa, supuestamente establecida en el precitado Decreto Presidencial.
Que al momento de dictar la decisión aquí recurrida, la inspectoría del Trabajo, como punto previo, sin analizar ni valorar las pruebas que formaron parte del debate probatorio, declaró su incompetencia expresando lo siguiente:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono o patrona, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario mensual superior a seiscientos treinta y tres mil bolívares (Bs.633.600,00) y los funcionarios y funcionarias del sector público, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. (Subrayado de esta Inspectoría). En consecuencia vista la confesión efectuada por la trabajadora reclamante de que devengaba un monto superior al previsto en el Decreto Presidencial, la misma no se encuentra amparada por la inamovilidad establecida en el decreto, ya que no se subsume en lo establecido en el referido Decreto Nro. 1.472, tal y como ha quedado demostrado en los autos; por lo que aplicamos el adagio jurídico que reza “A confesión de parte, relevo de pruebas”…”
Aduce la parte recurrente, que no existe en el Decreto Nro. 1.472, de fecha dos (02) de Octubre del año dos mil uno (2001), el supuesto normativo citado por la referida Inspectoría, es falso y no se relaciona con el contenido sobre el cual pretende subsumir el hecho de la declaratoria de su incompetencia, por lo tanto aplicó un falso supuesto de derecho.
Señala la parte recurrente que, su representada sí se amparo bajo el Decreto in comento, pero no existe en el contenido del mismo, limitación alguna de sueldo que impida a la Inspectoría del Trabajo, conocer del procedimiento de amparo laboral incoado por su representada, quien para la fecha en que invocó el amparo bajo vigencia del referido Decreto, sí gozaba de la inamovilidad especial allí consagrada.
Que por las razones precedentes y del mismo contenido del Decreto que nos ocupa en el caso de marras, puede inferirse que su representada sí gozaba de la inamovilidad especial invocada como derecho irrenunciable, cuando fue despedida injustificadamente en fecha 09 de noviembre de 2001 y por ello solicitó su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 19 de ese mismo mes y año. Circunstancias estas que se configuran dentro del vicio de falso supuesto de derecho.
Asimismo denuncia la parte recurrente, el vicio de insuficiente motivación, fundamentando el mismo en los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y en el criterio establecido por sentencia de fecha 06 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo establecido que el vicio de insuficiente motivación se produce cuando la Administración, al dictar un acto administrativo omite hacer mención o referencia a probanzas fundamentales del procedimiento administrativo, y que ello trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo.
Finalmente peticiona la parte recurrente, la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 484-04 de fecha 11 de mayo de 2004, y en consecuencia, se anule la misma, se deje sin efecto y se ordene la reposición de la causa al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicte un nuevo pronunciamiento al respecto, con el debido análisis de todas y cada una de las pruebas que formaron parte del debate probatorio, durante el proceso que cursa en el expediente Nro. 636-01 de la nomenclatura llevada por la citada Inspectoría.
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
La abogada ENOY CELESTINA GUAIQUIRIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.929, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, señala lo siguiente:
En primer lugar, considera la representación de la República, que los vicios denunciados por la parte recurrente, es decir, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho así como el vicio de inmotivación, producen una contradicción. Esto es, si por una parte se afirma que el acto impugnado esta inmotivado y que se desconocen los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para dictarlo, como puede al mismo tiempo sostenerse, que la Administración se fundamentó en hechos que no ocurrieron como ella los apreció. En tal sentido solicita la representación de la República, que los alegatos de falso supuesto y ausencia de motivación expresados por la parte recurrente, sean desestimados por incongruentes.
De igual manera considera la representación de la Procuraduría General de la República que, el acto aquí recurrido se encuentra ajustado a derecho, al haber cumplido con las formalidades que la ley establece, de igual manera señala, que la Providencia Administrativa fue decidida conforme a la normativa aplicable al caso de marras y por ende, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana LAURA YAMIL MEDINA YANES, contra la providencia administrativa Nro. 484-04, de fecha 11 de mayo de 2004, sea declarado sin lugar.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señala la representación del Ministerio Público por medio de la Fiscal Trigésima Primera a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895 los siguientes aspectos:
Que el Decreto Presidencial Nº: 1.472, invocado por la Inspectoría del Trabajo para alegar su incompetencia, no establece un limite salarial especifico para ejercer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la sede administrativa, por ende la Inspectoría del Trabajo efectivamente erró al señalar que la norma establece que “Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono o patrona, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario mensual superior a seiscientos treinta y tres mil bolívares (Bs.633.600,00) y los funcionarios y funcionarias del sector público, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.(…)”, razón por la cual se configuró el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, pues la Inspectoría del Trabajo señaló como fundamento jurídico de su decisión, expresiones no contenidas en el Decreto Presidencial señalado ut supra.
Que por las razones anteriormente descritas, puede concluirse que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada en el presenta caso, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo en el Este del Ara Metropolitana de Caracas.
Finalmente concluye la representación del Ministerio Público, que el criterio sostenido por el Inspector del Trabajo para sustentar su incompetencia, se encuentra avalado es por el Decreto Presidencial Nro. 1.752 de fecha 28 de abril de 2002. Por ende el caso de marras se subsume dentro de un vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, razón por la cual debe ser declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En estos términos quedó planteado el presente recurso.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió de Distribución el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada LILIANA ABREU PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 63.760, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA YAMIL MEDINA YANEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 484-04, de fecha 11 de mayo de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. (Vto. Folio 19)
En fecha 05 de octubre de 2005, se dio por recibido el presente recurso y se ordenó librar oficio al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes administrativos de la presente causa. (Folio 22).
En fecha 03 de mayo de 2007, fueron consignadas sendas copias certificadas de los antecedentes administrativos. (Folio 36)
En fecha 07 de mayo de 2007, se ordenó la citación del Presidente o Representante Legal de la Sociedad Mercantil SOPROENQUI, S.R.L., asimismo se libraron oficios dirigidos al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y al Procurador General de la República, a los fines de su respectivo emplazamiento. (Folio 37).
En fecha 10 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GÓMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 07 de mayo de 2007, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21, aparte 10º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 50 y 51).
En fecha 20 de septiembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio apertura al lapso probatorio. (Folio 58).
En fecha 10 de octubre de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría General de la República y por la parte recurrente respectivamente contenidas en los escritos cursantes de los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65). (Folio 66).
En fecha 07 de diciembre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de informes. (Folio 67).
En fecha 15 de enero de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa. (Folio 95).
En fecha 19 de febrero de 2008, habiéndose dicho “VISTOS”, se fijo el lapso para sentencia en la presente causa. (Folio 96).
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
De un estudio minucioso realizado a los autos, puede inferirse claramente que para determinar si efectivamente procede o no el vicio alegado por la parte recurrente sobre el falso supuesto de derecho, debe primordialmente quien decide, traer a colación el contenido del aludido Decreto, que en el caso que nos ocupa es el Nro 1.472 de fecha 02 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.298 en fecha 05 del mismo mes y año, el cual corre inserto en copias simples a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18). Dicho Decreto es del siguiente tenor:
Articulo 1º. Se establece como cláusula irrenunciable en beneficio de los trabajadores y trabajadoras tanto del sector público como del sector privado, inamovilidad laboral especial, hasta el 30 de noviembre del presente año, con motivo de estar realizándose el proceso de relegitimación sindical. En consecuencia no podrán ser despedidos sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo.
De modo pues, que de una simple lectura realizada a la norma precedente, puede evidenciarse lacónicamente que en su contexto, no se hace mención alguna a determinada circunstancia excluyente que se refiera a un tope mínimo de remuneración salarial, por el contrario solo se limita a realizar una consideración de carácter genérico que evidentemente ampararía a todo aquel quien se encuentre revestido en su condición de trabajador o trabajadora, bien sea del sector público o del sector privado, tampoco se encuentra esa limitante establecida en los artículos siguientes del mismo, razón por la cual, debe forzosamente este Sentenciador, concluir que verdaderamente, el funcionario administrativo al momento de proferir su dictamen, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho por ser desacertado el argumento explanado en su providencia administrativa; en tal sentido tiene a bien este juzgador, traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial que define de mejor manera cuando se puede configurar el referido vicio, así tenemos:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
(Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002.)
De modo que en base a las líneas precedentes, podemos subsumir perfectamente la actividad juzgadora del Inspector del Trabajo dentro de los extremos requeridos para la configuración del falso supuesto de derecho invocado por la parte recurrente y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con respecto al vicio de insuficiente motivación, tenemos que el mismo se encuentra presente cuando hay carencia total de las razones de hecho y derecho que permiten al administrado, conocer el fundamento del porque esa decisión, pero siendo que en el caso de marras se denuncia de manera concurrente tanto los vicios de falso supuesto así como la insuficiente motivación, al respecto quien decide, trae a colación el siguiente criterio Jurisprudencial, el cual se explica por si solo;
“… la inmotivación conlleva la falta absoluta de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir los actos administrativos cuestionados y el falso supuesto presupone el conocimiento de los fundamentos que dieron origen a dichos actos, por lo cual se alega una falsa suposición en su emisión. En este sentido, la Sala entiende que tales denuncias no pueden coexistir… ya que se contradicen entre sí…”
(Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA. SPA-TSJ. EXP. N° 2004-0209, Sent. Nº 02893, 12-05-2005.)
De modo pues, que en base al criterio anteriormente transcrito, debe ser imperiosamente, desestimado el vicio denunciado referente a la inmotivación del acto recurrido.
En tal sentido, al haber quedado en cristalina evidencia la negligencia con la que obró el funcionario administrativo, debe entonces este Juzgador, restituir la situación jurídica infringida al hoy recurrente, reponiendo la causa al estado de que el Inspector del Trabajo competente, emita nuevo pronunciamiento ajustado a los lineamientos establecidos en la presente decisión, teniéndose en cuenta que el Decreto aludido en la decisión aquí revocada, no contemplaba lo expresado por el funcionario del trabajo, sino que tal situación, se ve reflejada en un decreto posterior a ese otro, el cual sería el Decreto Presidencial Nro. 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, en consecuencia, el Inspector del Trabajo, debe emitir su pronunciamiento observando y atendiendo el principio de “Tempus Regit Actum” a los fines de no originar alteridad alguna a la eficacia de la norma en cuanto al tiempo se refiere y no violentar derecho alguno del que presuntamente gozaba el hoy recurrente al momento en que se produjo su despido Y ASÍ SE DECIDE.
- VI -
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonaminetos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 484-04, de fecha 11 de mayo de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: En virtud del particular anterior, se ordena al Funcionario competente, emitir pronunciamiento de fondo en razón de la competencia que tiene para decidir del caso sometido a su conocimiento, ello en atención a los lineamientos establecidos en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena remitir sendas copias certificadas de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión.
QUINTO: No hay especial condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente asunto.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, y siendo las __________________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada bajo el N°_______- del libro diario
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Expediente N° 04935
AG/EM/Elio:.
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