REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-2003-000038
PARTE DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Estela R. Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.594.
PARTE DEMANDADA: NELLY MORALES, EDGAR SÁNCHEZ, CARLOS BLANCO, NORELKYS ALBORNOZ, TERESA SALAZAR, OSWALDO FARIA, ÁNGEL ROMERO, ELIO MANZANERO y ESTEBAN FARIA, titulares de las cédulas de identidad Números 1.696.002, 2.765.801, 5.893.457, 4.887.579, 3.742.731, 3.915.417, 2.139.420, 4.154.681 y 3.226.682 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Yolanda Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.705 por el ciudadano Edgar Sánchez; Isabel Carpio y Rebeca Castellano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 3.735 y 33.453 por el ciudadano Carlos Blanco; Carlos García y Syr Leonidas Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 69.037 y 11.651 por el ciudadano Elio Manzanero; y, el ciudadano Irving Laurel, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 83.025 defensor ad litem de los ciudadanos Nelly Morales y Ángel Romero.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 27-6-2003, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndose el 11-8-2003, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones, rindan cuentas conforme lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto se fijó oportunidad para que luego de materializadas las intimaciones los demandados absolviesen posiciones juradas y la actora a su vez las absolviera recíprocamente.
En fecha 16-9-2003 el alguacil dejó constancia de haber practicado las citaciones de los ciudadanos NORELKYS ALBORNOZ, ELIO MANZANERO, EDGAR SÁNCHEZ y CARLOS BLANCO. Asimismo dejó constancia de su imposibilidad de lograr la de los ciudadanos NELLY MORALES y ÁNGEL ROMERO. El 24-9 y el 14-10 del año 2003, se agregan resultas donde consta la intimación personal de los ciudadanos TERESA SALAZAR y OSWALDO FARIAS. Asimismo el 23-10-2003 se acordó la citación por carteles de los ciudadanos NELLY MORALES y ÁNGEL ROMERO, a quienes posteriormente se les designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Irving Laurel.
El 7-6-2004 el tribunal dictó auto, a través del cual declaró nulas las posiciones juradas que fueran evacuadas, toda vez que se incurrió en un error en el auto de admisión al haber sido fijadas las mismas en un lapso a contar desde la citación, cuando lo correcto es que tales declaraciones han de llevarse a cabo luego de verificada la contestación al fondo de la demanda. Asimismo dejó constancia que no había comenzado a correr lapso de contestación puesto que no constaba en autos la intimación del ciudadano ESTEBAN FARÍA. En virtud de ello estableció la oportunidad en que debería llevarse a cabo las posiciones juradas.
En fecha 13-7-2004 la apoderada actora solicito la intimación del ciudadano ESTEBAN FARÍA, dejando constancia el alguacil en fecha 3-9-2004 la imposibilidad de citarlo ya que en la dirección a la cual se trasladó no conocían al referido ciudadano, requiriendo la parte actora en fecha 15—9-2004 su citación por carteles, ordenando el tribunal el 21 del referido mes y año oficiar al CNE y a la ONIDEX, a fin de que informen el último domicilio del mencionado ciudadano, desistiendo la actora en fecha 13-10-2004 del procedimiento respecto del ciudadano ESTEBAN FARÍA.
En fecha 11-11-2004 el defensor designado a los ciudadanos Ángel Romero y Nelly Morales, hizo oposición a la demanda.
El 22-11-2004 las apoderadas del ciudadano Carlos Blanco, se opusieron a la rendición, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes al no haber acreditado la demandante en forma auténtica la obligación a rendirlas.
En la fecha señalada (22-11-2004) el ciudadano Edgar Sánchez, pidió se difiriera la oportunidad de contestar la demanda por no contar con abogado, procediendo el tribunal a “…diferir el acto de contestación de la demanda, para el quinto (5º) día de despacho siguiente…”.
El 30-11-2004 los apoderados del ciudadano Elio Manzanero, pidieron la reposición de la causa al no constar en autos homologación respecto al desistimiento del procedimiento con relación al ciudadano Esteban Faría, formulado por la parte actora. Asimismo formularon oposición al procedimiento de cuentas por no constar de forma auténtica la obligación de rendirlas.
En la fecha indicada (30-11-2004) las apoderadas del ciudadano Carlos Blanco, hicieron oposición a la rendición de cuentas. Adicionalmente alegaron la falta de cualidad de su mandante. Asimismo el ciudadano Edgar Sánchez asistido de abogado formuló oposición. Afirma que tales cuentas fueron rendidas y constan en los libros de actas llevados por la Caja de Ahorros. Opone la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Aduce que el desistimiento del procedimiento respecto de uno de los demandados, al estar en presencia de uno de los litis consortes ha de hacerse extensivo a los demás codemandados.
Avocada quien suscribe al conocimiento del asunto se ordenó la notificación de los demandados, materializándose la de los ciudadanos NORELYS ALBORNOS, EDGAR SÁNCHEZ, ELIO MANZANERO, TERESA SALAZAR y OSWALDO FARÍA, mediante boleta; y, la de los ciudadanos NELLY MORALES, CARLOS BLANCO y ÁNGEL ROMERO por carteles, al no haberse logrado su notificación personal.
II
Siendo ésta la oportunidad de emitir pronunciamiento en el presente asunto, quien aquí decide observa:
La presente demanda de rendición de cuentas fue incoada contra los ciudadanos ELIO MANZANERO, EDGAR SÁNCHEZ, CARLOS BLANCO, NORELKYS ALBORNOZ, TERESA SALAZAR, OSWALDO FARIA, NELLY MORALES, ÁNGEL ROMERO, y ESTEBAN FARIA.
De los cuatro primeros se dejó constancia en autos de su citación el 16-9-2003. La ciudadana Teresa Salazar fue citada por el comisionado el 16-9-2003 constando en autos las resultas el 24-9-2003. El ciudadano Oswaldo Farias fue citado por el alguacil comisionado el 2-10-2003 agregándose las resultas el 14-10-2003. Los ciudadanos Ángel Romero y Nelly Morales fueron citados en la persona del defensor el 11-5-2004; debiendo dejarse constancia que el primer cartel fue librado el 30-10-2003; y, el ciudadano Esteban Faría no fue citado.
El Tribunal se percató de tal omisión el 7-6-2004, ordenando su intimación personal.
No habiéndose logrado tal citación personalmente, la parte actora requirió carteles, ordenando el tribunal oficiar a la ONIDEX y al CNE, a fin de que informasen su último domicilio, desistiendo la actora del procedimiento respecto de este ciudadano el 13-10-2004.
Dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando sean varias las personas que deban ser citadas y el resultados de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedara diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si trascurriere más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se SUSPENDERÁ, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si
hubiere citación por carteles, bastará que la primera de las publicaciones haya sido dentro del lapso indicado”. (Negrillas, cursiva, subrayado y mayúscula del tribunal).-
Es evidente que la primera citación se perfeccionó el día 16-9- 2003, el defensor de os de los codemandado el 11-5-2004, percatándose el tribunal que el codemandado Esteban Faría no había sido intimado en fecha 7 de junio del año 2004, ordenando su intimación.
Considera esta sentenciadora que en la referida fecha el tribunal, conforme la norma transcrita supra debió suspender el procedimiento hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados. Así se establece.
En la presente causa, resulta evidente que al momento en que se practicara la última citación se habían consumado sobradamente los 60 días, puesto que la primera –como se señalara- se realizó el 16-9-2003 y la última fue ordenada el 7-6-2004, cuando había transcurrido con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que la demandante solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados. Sin embargo, el juicio siguió su curso y ante le desistimiento de la actora del procedimiento respecto del ciudadano Esteban Faría, sin certeza alguna respecto de la oportunidad en que debía efectuarse la contestación a la demanda y sin que el tribunal se pronunciase respecto de dicho desistimiento, algunos de los codemandados formularon oposición, otros opusieron defensas perentorias y otros cuestiones previas, con el agravante incluso que sin determinarse el estado en que se encontraba la causa, se “…difirió la contestación de la demanda…” ante la manifestación de uno de los codemandados de que no contaba con abogado, acudiendo no sólo el requirente de tal beneficio sino otros codemandados, todo lo cual generó un desorden procesal en la presente causa, todo ello, sin que conste de las actas del expediente que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00345 de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio seguido por María Sara Rodríguez de Yegres contra Eleazar Antonio Navarro y otra., Exp. N° 1999-000662, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados,…
…Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
“En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 (sic) de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado en esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)”. (Subrayado de la Sala)…
…Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.”
En el mismo sentido la señalada Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, CASACIÓN DE OFICIO, en el juicio seguido por Alejandro Humberto Sosa, contra Juan Manuel Martis Santos y otras. Exp. N° 2007-000198, estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida por haber detectado que en la misma se quebrantaron formas esenciales al proceso y se infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con el libelo de la demanda, en la presente causa la parte actora está constituida por los ciudadanos Alejandro Humberto Sosa y Ana Gisela Sosa, quienes se hicieron cesionarios de los contratos de arrendamiento suscritos entre el hoy co-demandado, ciudadano Juan Manuel Martis Santos y la sociedad mercantil Luzardo & Eraso S.R.L., empresa ésta que cedió dichos contratos a la Sucesión de Alejandro Sosa Báez, de la cual son miembros los hoy demandantes.
Los antes mencionados actores demandaron al prenombrado ciudadano, Juan Manuel Martis Santos, y a las sociedades de comercio Auto Talleres 300, C.A., Auto Servicio La Estrella, S.R.L., Auto Mecánica de Leonardis, C.A. y Auto Carrocería Piero, S.R.L., a quienes, según se afirma en el escrito introductorio de la demanda, el primero de los nombrados les subarrendó, sin estar autorizado por el arrendador, las parcelas objetos de los contratos originales de arrendamiento,
En la oportunidad en que se practicó la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, el día 7 de mayo de 1997, estuvieron presentes en dicho acto los ciudadanos Raúl Rodríguez, en su carácter de co-dueño de Auto Talleres 300, C.A.; Atilio De Leonardis, en su carácter de dueño de Auto Mecánica de Leonardis, C.A.; Pietro Sccogna Chivicalia, en su condición de dueño de Auto Carrocería Piero, S.R.L., y Lourenco Amaral, en su carácter de dueño de Auto Servicio La Estrella, S.R.L., configurándose con su presencia la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de lo sucedido en el presente juicio, la Sala considera pertinente resaltar algunas de las actuaciones procesales habidas en el decurso del mismo, a saber:
22-01-97: auto de admisión de la demanda (f. 288, pieza ½)
27-01-97: actor consigna la planilla de pago de arancel judicial por concepto de litis y compulsa (ff. 289 y 290, pieza ½)
20-02-97: el actor facilita al tribunal las direcciones de los codemandados para los efectos de la práctica de la citación (f.293, pieza ½)
17-03-97: el actor pide al tribunal que ordene al Alguacil informe sobre las gestiones de citación efectuadas hasta el momento (f. 294, pieza ½)
21-04-97: el actor ratificó su diligencia de fecha 17-03-97 (f. 294 vlto, pieza ½)
07-05-97: Se configuró la citación tácita de las empresas co-demandadas al estar presentes en el momento de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa (ff. 6 al 9, cuaderno de medidas).
19-05-97: el actor ratificó sus diligencias de fechas 17 y 21 de marzo de 1997 (f. 296, pieza ½).
26-06-97: El Alguacil consigna el recibo de citación y compulsa, sin haberse logrado la citación personal del co-demandado Juan Martis Santos (f. 297, pieza ½).
30-06-97: Los actores piden que se ordene su citación por carteles (f. 321, pieza ½).
29-07-97: Los demandantes consignan la publicación del cartel de citación del co demandado Juan Manuel Martis Santos (f. 326, pieza ½)
16-09-97: La Secretaria del Juzgado a quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el cartel de citación en la residencia del co-demandado Juan Manuel Martis Santos (f. 329, pieza ½)
27-10-97: Los demandantes solicitan se le nombre defensor ad lítem al prenombrado co-demandado (f. 330, pieza ½)
31-10-97: Comparece el abogado Heberto Roldán y consigna instrumento poder que le otorgara el ciudadano Juan Manuel Martis Santos (f. 331, pieza ½).
De las actuaciones discriminadas con anterioridad se evidencia, que las empresas Auto Servicios La Estrella S.R.L., Auto Talleres 300, C.A., Auto Mecánica Leonardis, C.A. y Autocarrocería Piero S.R.L., quedaron tácitamente citadas el día 7 de mayo de 1997, fecha en la que se llevó a cabo la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa; y que el 16 de septiembre del mismo año, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada del co-demandado Juan Manuel Martis Santos.
De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las cuatro prenombradas sociedades de comercio (07-05-97) y la del otro co-demandado ciudadano Juan Manuel Martis Santos (16-09-97), había transcurrido con creces el lapso de sesenta días contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…,
En la presente causa, no obstante que entre la citación tácita de las cuatro empresas co-demandadas y la última citación por cartel del co-demandado ciudadano Juan Manuel Martis Santos había transcurrido con creces el lapso contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los codemandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, resueltos los contratos de arrendamiento objeto de la presente acción y condenó a los co-demandados de autos a entregar a los actores totalmente desocupadas tanto las parcelas como las bienhechurías sobre ellas construidas y a pagarles a los demandantes las sumas de dinero allí indicadas, por concepto de indemnizaciones compensatorias.
Sobre el particular, en sentencia N° 345 de fecha 30 (sic) de octubre de 2000, dictada en el juicio seguido por María Sara Rodríguez de yerres (sic) contra Eleazar Antonio Navarro y la empresa vengas de Oriente, S.A., Exp. N° 99-662, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
(...omisis...)
En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; el a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que intervinieran en él todos los co-demandados sino sólo el ciudadano Juan Manuel Martis Santos y la empresa Auto Servicio La Estrella, S.R.L., lo que denota la violación del derecho a la defensa de los demás codemandados que fueron condenados, conjuntamente con los ya nombrados, a pagarle a los actores una indemnización compensatoria y a entregarles las parcelas sub-arrendadas y las bienhechurías construidas sobre ellas, totalmente desocupadas, sin que éstos tuvieran la oportunidad de defenderse, viéndose forzados a comparecer sólo en la oportunidad en que impugnaron las sentencias definitivas proferidas en el primer y segundo grado de la jurisdicción, mediante los recursos de apelación y casación, respectivamente.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará, en primer término, perecidos los recursos de casación que no fueron oportunamente formalizados y, en segundo término, casará de oficio la sentencia recurrida y ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 16 de septiembre de 1997, fecha en la que la Secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del codemandado Juan Manuel Martis Santos, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte actora inste nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide...” (Destacados del fallo citado y de la Sala).
Aplicando los criterios jurisprudenciales al caso que nos ocupa, resulta evidente que se quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que para el día 7 de junio del año 2004, fecha en que se dejó constancia que no se había materializado la citación de uno de los codemandados, las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos desde que se materializó la primera y la última citación de los co-demandados; por lo que ha de ordenarse la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador, debiendo solicitarse nuevamente la citación de todos los co-demandados, a fin de resguardar el derecho a la defensa de éstos, quienes procedieron a presentar oposición en la oportunidad que a bien tuvieron, sin resguardar el principio de preclusión de los lapsos. Todo ello al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el tantas veces mencionado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, -se repite- no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, constatado el supuesto consagrado en el único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora que ha de declararse la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 7 de junio de 2004, fecha en la que el Tribunal ordenó la intimación del ciudadano Esteban Faría, al percatarse que la misma no había sido efectuada, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 7 de junio de 2004, fecha en la que el Tribunal ordenó la intimación del ciudadano Esteban Faría, al percatarse que la misma no había sido efectuada, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha.
Dada la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.
Se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 29-10-2.009 siendo las 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria.
Exp. AH11-V-2003-000038
38.920.
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