REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-F-2007-000254
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL AZOCAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.453.169.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Irene Gamardo Medina, Víctor Gamardo Medina y Helen Caracas Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 57.945, 90.712 y 68.909 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLENIS DEL VALLE DUARTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.309.224.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: José Francisco Sánchez y Pablo José Villavicencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.816 y 24.111 respectivamente.
MOTIVO: Acción merodeclarativa.
I
Se inicia la presente causa por acción merodeclarativa intentada por el ciudadano Jesús Manuel Azocar Marcano, contra la ciudadana Glenis Duarte Hernández, la cual correspondiera al conocimiento de este juzgado en virtud de la distribución de ley, admitiéndose el 12-2-2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.
Citada personalmente la accionada, ésta en el lapso legal correspondiente, contestó la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.
Agregadas las resultas de la prueba testimonial, al décimo quinto día de despacho siguiente la parte actora, a través de su apoderada presentó informes. La parte demandada no efectuó observaciones, aperturándose, una vez vencido dicho lapso los 60 días para dictar sentencia
II
Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la representación de la parte actora en su libelo que su mandante el día 8-8-1996 inició con la demandada, ciudadana Glenis Duarte, una relación concubinaria de forma permanente, continua, pública y notoria, contribuyendo con su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio común, ofreciéndose a su compañera todo el apoyo moral, protección y cuidado. Que el primer domicilio común lo fijaron en la Parroquia La Candelaria; que el ciudadano Jesús Azocar trabajaba como taxista en la Unión Maturín, cubriendo la ruta Caracas, Puerto La Cruz y la Sra. Glenis Duarte trabajaba en la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Canalizaciones: Que acondicionado el inmueble, cada uno acordó traer a sus respectivos hijos. Que ambos adquirieron vehículos; que procedieron en vista de su estable relación a adquirir un inmueble, vendiendo su representando los dos vehículos a fin de invertirlos en tal propiedad; adicionalmente traspasaron el inmueble ubicado en La Candelaria, reuniendo la suma de Bs. 11.000,00, utilizada para pagar la inicial de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Naranjal, situado en las Minas de Baruta, adquirido el 22-11-1999, sólo a nombre de la demandada, ya que ésta solicitaría un crédito en su trabajo para cancelar la hipoteca y obtener así intereses más bajos; que para obtener toda la documentación a su nombre la demandada hizo que su representado firmara en fraude a la ley un documento privado a través del cual éste le cedía la parte que le correspondía en el inmueble y la accionada a su vez le cedía el vehículo Blazer; que la hipoteca fue debidamente cancelada y liberada. Que posteriormente, la hija mayor de la demandada contrajo matrimonio y se trasladó a la ciudad de Puerto La Cruz, decidiendo las partes de este juicio vender el inmueble, para mudarse a dicha ciudad y emprender una nueva vida y concretar algunos negocios planeados, consiguiendo en Puerto La Cruz un comprador para el inmueble: Que de manera sorpresiva, la demandada aprovechando que el actor se encontraba haciendo un viaje con su taxi y sus hijos estaban de vacaciones con parientes, le manifestó que había dejado todas sus pertenencias en casa de un familiar porque debía entregar el apartamento, por lo que se hospedaría en casa de un hermano mientras realizaban los proyectos; sin embargo, procedió a cambiar las cerraduras del apartamento, rechazó las llamadas que su concubino le hacía y rompió sin razón alguna la relación concubinaria: que lo perseguido realmente por la demandada es la venta del inmueble, a espaldas del demandante, habiendo recibido Bs. 200.000,00 y a la espera que le entreguen otros Bs. 70.000,00. Que la relación concubinaria siempre se desenvolvió de manera pública, sin interrupción alguna, estable, tratándose como marido y mujer frente amigos y familiares, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, sin impedimento alguno puesto que ambos son divorciados, comenzando tal unión el 8-8-1996 perdurando hasta el 26-8-2007. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución, en armonía con los artículos 137 al 183 y 1481 del Código Civil demanda a la ciudadana Glenis del Valle Duarte Hernández, para que convenga o en defecto de ello sea condenada en la existencia del concubinato con el ciudadano Jesús Manuel Azocar Marcano desde el 8-8-1996 hasta el 26-8-2007 y pague las costas del juicio. Acompañaron a la demanda poder que acredita su representación; copia certificada del documento de propiedad del inmueble; copia de la cédula catastral; constancia emanada de la demandada a favor del ciudadano Jesús Azocar Guevara y copia de la cédula de éste; copia de solicitud de encuesta de inscripción a favor de Jesús Azocar Guevara; documento constitutivo de hipoteca sobre el inmueble ubicado en El Naranjal a favor de la Caja de Ahorros de empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones; copia de documento de cancelación de la hipoteca; copia de sentencia de divorcio del ciudadano Jesús Manuel Azocar; copia cuadro de póliza de seguro emitida por Zurich Seguros S.A.; y, copia de documento constitutivo estatutario de la empresa Sabor Oriental 14-20 S.R.L.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación, el apoderado de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Niega que haya participado en las operaciones que el actor denomina como traspaso de inmuebles por ser ilegales. Admite que en fecha 16-9-1999 se suscribió documento reconocido por el actor, por medio del cual dieron por terminada de mutuo acuerdo la relación concubinaria, por lo que ha de declararse sin lugar la demanda toda vez, que desde la referida fecha cesó la misma, no existiendo bienes que puedan ser objeto de liquidación, demostrándose con tal documento que la unión concubinaria concluyó en tal fecha, liquidando de mutuo acuerdo la comunidad de bienes habida en la misma. Acompaña poder que acredita su representación y documento privado suscrito entre las partes intervinientes en este juicio.
III
En el lapso de pruebas, la parte demandada hizo valer el documento privado de donde se evidencia que el 16-9-1999 cesó la comunidad concubinaria, procediendo las partes a partir amigablemente la misma. La parte actora promovió documentales, prueba de informes y las testimoniales de los ciudadanos ANDRELIS DE JESÚS MATA PABÓN, FRANCISCO ANTONIO ESCALONA BLANCO, CARMEN DOMINGA FAGUNDEZ, MARÍA ALEJANDRA MEZA SALGADO, OSWEYDALMAR DAKEYBA GUERRERO ARAQUE, KAREN MELO BARON, ANTONIO JOSÉ BLANCO CALVETI, JOSÉ GREGORIO GARCÍA TARAZONA y YONNY JOSÉ ALFONZO RAMÍREZ.
IV
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
D E L F O N D O
Pretende la parte actora se le reconozca su condición de concubino de la ciudadana GLENIS DEL VALLE DUARTE HERNÁNDEZ, desde el 8-8-1996 hasta el 26-8-2007, hecho éste negado por la parte demandada.
Sin embargo, la demandada admite la existencia del concubinato hasta el 16-9-1999, fecha en que las partes suscribieron un documento, por medio del cual declaraban poner fin a la relación concubinaria que los unía y liquidar la comunidad existente entre ellos. Tal instrumento es reconocido por el actor; sin embargo, aduce haber sido sorprendido en su buena fe y haber suscrito el mencionado documento a fin de que la demandada obtuviese el crédito sobre el apartamento a mejor tasa.
Precisa esta sentenciadora que admitida como se encuentra por ambas partes la existencia del concubinato hasta el 16-9-1999, debe verificar esta sentenciadora si tal unión estable prosiguió a partir de la referida fecha, independientemente del documento privado que suscribieron las partes. Así se resuelve.
La carga de la prueba le corresponde al actor, conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, quien afirma que la relación concubinaria se mantuvo hasta el 26-8-2007, hecho negado por la demandada.
Respecto del documento de propiedad del inmueble ubicado en El Naranjal, la cédula catastral, la constitución y liberación de garantía hipotecaria, tales documentos al ser públicos, son valorados por quien decide; sin embargo, nada aportan respecto de la existencia del concubinato, en virtud que de ellos sólo se evidencia que tales operaciones fueron realizadas por la aquí demandada, debiendo establecerse que para el caso que se demuestre el concubinato para la fecha de adquisición del mismo, tal inmueble formará parte de la comunidad concubinaria. Así se establece.
Respecto de la constancia de fecha 22-8-2007 que ríela al folio 40 del expediente, de la misma se evidencia que la demandada certificó que el ciudadano Jesús Manuel Azocar Guevara, hijo del demandante, para tal fecha habitaba el apartamento ubicado en El Naranjal. Tal comunicación es valorada como indicio, por tratarse que quien ocupaba el inmueble es el hijo del demandante. Así se resuelve.
En cuanto a la documental inserta al folio 42 contentiva de la encuesta de inscripción del ciudadano Jesús Manuel Azocar Guevara, a la misma no se le atribuye valor alguno por carecer de fecha. Así se establece.
Respecto de la copia contentiva de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, es valorada por quien decide al tratarse de la copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada, evidenciándose de la misma que el demandante es de estado civil divorciado desde el 24-4-1996, fecha en que se decretó la ejecución de la sentencia, no existiendo impedimento alguno para mantener la relación concubinaria cuya declaratoria se pretende. Así se precisa.
En lo concerniente a la documental cursante al folio 59 del expediente, contentiva de la solicitud de póliza de seguro de vida a la sociedad Zurich Seguros, emitida a favor del demandante, se le otorga valor de indicio al no haber sido atacada en forma alguna por la parte demandada, infiriéndose de la misma que para el 18-5-2007, el referido ciudadano, incluyó a la aquí demandante como su cónyuge y primera beneficiaria de la póliza. Así se establece.
Respecto del documento constitutivo estatutario de la sociedad Sabor Oriental 14-20 S.R.L., se valora al tratarse de los documentos a que hace mención el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose de su contenido que al momento de ser constituida la señalada sociedad, el 30-10-2000, los socios de la misma son las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.
De las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, ciudadanos ANDRELIS MATA, FRANCISCO ESCALONA, CARMEN FAGUNDEZ, MARÍA MEZA, KAREN MELO, ANTONIO BLANCO, JOSÉ GARCÍA y YONNY ALFONZO RAMÍREZ, a quienes este tribunal les atribuye pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a su edad, profesión, conocimiento de los hechos, contesticidad y no haber incurrido en contradicción alguna al ser repreguntados, se evidencia que a éstos les consta que los ciudadanos GLENIS DEL VALLE DUARTE y JESÚS MANUEL AZOCAR, permanecieron juntos, prodigándose atenciones y cariños como esposos de manera pública, hasta el mes de agosto del año 2007; que atendían de manera conjunta un local de comida en la ciudad de Guarenas, dándose un trato de pareja, abrazándose y besándose en público y atendiéndose mutuamente como un matrimonio feliz.
Dichas testimoniales, -como se señalara- merecen fe y crea en quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, y las repreguntas planteadas por la representación de la demandada, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron consideradas razones sobre los hechos narrados, por lo que, esta Juzgadora, adminiculando tales declaraciones a las restantes pruebas ya valoradas concluye que los ciudadanos GLENIS DUARTE HERNÁNDEZ y JESÚS MANUEL AZOCAR, mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de agosto del año 1996 hasta el mes de agosto del año 2007, produciendo tal unión estable de hecho los mismos efectos del matrimonio, conforme lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución. Así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera esta sentenciadora, que la parte actora, cumplió efectivamente la carga de probar que entre él y la ciudadana GLENIS DEL VALLE DUARTE HERNÁNDEZ, existió una unión estable, toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia, asistencia y socorro mutuo que se prodigaron, así como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, el actor demostró la posesión de estado de concubino reconocido por el grupo social donde se desenvuelve. Asimismo, quedó demostrado que ninguno de los dos tenía impedimento que obstaculizará la unión entre ellos, razón por la cual, quien decide, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos JESÚS MANUEL AZOCAR MARCANO y GLENIS DEL VALLE DUARTE HERNÁNDEZ, desde el mes de agosto del año 1996 hasta el mes de agosto del año 2007. Así se declara.
IV
Por las argumentaciones expuestas este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL AZOCAR MARCANO contra la ciudadana GLENIS DEL VALLE DUARTE HERNÉNDEZ, ambas partes suficientemente identificada en autos. Como Consecuencia de tal declaratoria se establece que la unión concubinaria existió desde agosto del año 1996 hasta agosto del año 2007.
Liquídese la comunidad concubinaria.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 5-10-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria.
Exp. 45.091.
AH11-V-2007-000219
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