REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,

Año: 199° y 150°

Visto el escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2009, presentado por el abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA ESCALONA DE OLIVETTI, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal solicitud de aclaratoria pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente:
Este juzgador considera que la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado antes identificado consistente en aclaratoria en cuanto al punto del pronunciamiento que el solicitante considera confusos. Dicha solicitud debe tramitarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente forma:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Respecto de dicho artículo, la más calificada jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

“…la solicitud de aclaratoria… debe referirse necesariamente al dispositivo de la sentencia y su único objeto es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, malos cálculos numéricos. Por tanto, aclarar el contenido de un párrafo o ampliar el razonamiento contenido en un capítulo… rebasa la naturaleza jurídica de este recurso…”. Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 1990, Magistrado ponente Adán Febres Cordero.

“…Desde la época remota esta Sala de Casación ha establecido que la aclaratoria de una sentencia sólo puede darse sobre lo dispositivo del fallo y no sobre la fundamentación del mismo.”. Sala de Casación Civil, de fecha 1 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Luis Darío Velandia.”

“… la aclaratoria y ampliación pedidas en el caso de autos no es procedente, ya que la misma no se refiere al dispositivo del fallo sino a su parte motiva…”. Sala Político Administrativa, de fecha 6 de diciembre de 1990, Magistrado Ponente Cecilia Sosa Gómez.

(Negrillas de este Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 29 de junio de 2006, que expresa lo siguiente:

“Observa la Sala para decidir:
Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones que haya podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.”

Observa este Tribunal que la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado José Méndez Palma pretende una modificación de la parte motiva del fallo proferido por este Juzgado, siendo que tal pretensión rebasa el objeto y alcance que el legislador patrio concibió para dicho recurso.
En consecuencia, siendo que la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial de la ciudadana TERESA ESCALONA DE OLIVETTI, se refiere a puntos que deben ser o fueron analizados en la parte motiva del fallo dictado por este Tribunal, debe necesariamente este sentenciador declarar la improcedencia de dicha solicitud de aclaratoria, en base a los criterios jurisprudenciales antes referidos. Y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ



Exp. No. 08-9986.
LRHG/Henry HF.