REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-F-2008-000042
PARTE ACTORA: Ciudadana MARILIN JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.390.859.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SALOMÓN PONCE PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.238.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.321.424.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE Nº: F-08-5182
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 20 de junio de 2008, siendo que la última actuación procesal verificada en este expediente consiste en el auto dictado por este Tribunal en echa 10 de octubre de 2008, ordenando el desglose de la compulsa consignada a los autos, a los fines de continuar tramitando la citación personal de la parte demandada. Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______ de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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