REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-S-2008-000472
I
PARTES: JACK HANS GUTIÉRREZ CAMARGO y ALICIA VIVIANA MARÍN MOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.049.434 y V-13.557.823, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Olysmil Cabello Guzmán, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.248.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
II
Con vista a los autos este Tribunal a los fines de decidir el presente asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
...¨ Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)¨.
Así pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio son:
1). Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido por más de cinco (05) años;
2). Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro de los lapsos establecidos en la Ley; y
3). Que no exista en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
A). Que los cónyuges solicitantes, Jack Hans Gutiérrez Camargo y Viviana Marín Mola, anteriormente identificados en autos, manifestaron expresamente que han estado separados por más de los cinco años exigidos por la Ley.
Está lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos en el referido Artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
B). Que la representación del Ministerio Público mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2009, no hizo oposición u objeción en cuanto a la solicitud de divorcio presentada por los prenombrados ciudadanos; y
C). De la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes. Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el Divorcio, y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, JACK HANS GUTIÉRREZ CAMARGO y ALICIA VIVIANA MARÍN MOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.049.434 y V-13.557.823, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 11 de Diciembre de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta de la misma fecha inserta bajo el N° 247, folio 247 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, del año 1.998 llevado por ante dicha dependencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en fecha: Trece (13) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González
Juzgado 2º de 1era. Ins. C.M.T.B LA SECRETARIA,
Abg. María G. Hernández Ruz
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. María Hernández R.

Asunto: AH12-S-2008-000472.
LRHG/MGHR/Jonathan Morales.