REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-1999-000046

PARTE ACTORA: RAMONA UZCATEGUI CONTRERAS y CARLOS TORRES SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 53.978 y 935.736, respectivamente, y abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.197 y 1.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NELLY MARIA SCIACCHITANO CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.117.440, en su carácter de tutora definitiva de la entredicha ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 268.595.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA LEON, JOSE FRANCISCO RIVERO y MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.083, 21.790 y 24.994, respectivamente.

TERCERA OPOSITORA: SALVATRICE CARUSO viuda DE SCIACCHITANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 268.595.

APODERADO JUDICIAL DE LAS TERCERAS OPOSITORAS: YAJAIRA LEON, JOSE FRANCISCO RIVERO y MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.083, 21.790 y 24.994, respectivamente.

Expediente Nº: 1989-5587.

MOTIVO: Solicitud de perención de instancia.

- I –
Síntesis del Proceso

En fecha 14 de noviembre de 2000, este Tribunal dictó sentencia declarando que los abogados intimantes RAMONA UZCATEGUI CONTRERAS y CARLOS TORRES SEQUERA tenían derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados contra la ciudadana NELLY MARIA SCIACCHITANO CARUSO, en su carácter de tutora definitiva de la entredicha ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO.
En fecha 29 de marzo de 2001, la parte demandada apeló del fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2000.
Por auto de fecha 18 de abril de 2001, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 5 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación intentada contra el fallo de 14 de noviembre de 2000, y confirmó el fallo apelado en todas sus partes.
En fecha 14 de diciembre de 2001, la parte demandada anunció recurso de casación contra el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de diciembre de 2001.
Por auto de fecha 28 de enero de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de casación.
En fecha 7 de noviembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de diciembre de 2001.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, el juez titular LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
Luego de designados los jueces retasadores, el Tribunal de Retasa dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2004, determinando el monto a cobrar por los abogados intimantes en la suma de Bs. 45.800.000,00.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, este Tribunal declaró definitivamente firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de diciembre de 2001, y decretó la ejecución voluntaria del mismo.
En fecha 24 de mayo de 2006, la parte actora solicitó se decretara el embargo ejecutivo.
Por auto de fecha 9 de junio de 2006, este Tribunal decretó la ejecución forzosa del fallo mencionado.
Por auto de fecha 19 de junio de 2006, este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo.
En fecha 27 de febrero de 2007, la tercera opositora consignó escrito de oposición al embargo ejecutivo.
En fecha 1 de marzo de 2007, la tercera opositora consignó escrito de oposición al embargo ejecutivo.
En fecha 13 de marzo de 2007, la tercera opositora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la tercera opositora.
En fecha 2 de agosto de 2007, este Tribunal dictó fallo declarando SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO.
En fecha 25 de mayo de 2009, la ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO consignó diligencia mediante la cual solicita la perención de la instancia y sea suspendida la medida cautelar decretada en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de perención realizada por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:

- II –
Motivación para Decidir

A los efectos de la decisión de dicha solicitud, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada solicitó la declaratoria de la perención de la instancia con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la instancia se extinguió, luego de haber transcurrido más de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, como quiera que la perención de la instancia fue solicitada con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador proceder a revisar la indicada norma, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.


De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Seguidamente, este Tribunal pasa a citar al doctrinario Doctor Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, fijó el siguiente criterio:

“En estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción.”

(Resaltado del Tribunal)

En ese sentido, para el doctrinario Marcelino Castellán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, tres (3) son las condiciones indispensables y concurrentes para que un proceso se extinga por perención, las cuales son: a) La existencia de una instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un plazo señalado por la ley.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador que en fecha 9 de mayo de 2006, este Tribunal declaró definitivamente firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de diciembre de 2001, y decretó la ejecución voluntaria del mismo, lo que trajo como consecuencia la extinción de la instancia de manera normal y la consecuente entrada a fase de ejecución de la presente causa.
Por otra parte, tenemos que la perención es un modo de terminación anormal de los procesos, que tiene como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, y como quiera que la instancia en este caso se agotó al producirse el fallo definitivo antes mencionado, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la solicitud de la ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO de que fuera declarada la perención de la instancia en el caso que aquí se ventila, dado que no se cumple con el primero de los requisitos señalados anteriormente, los cuales deben acreditarse de manera concurrente. Y así se establece.-

- III -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de perención cursante en autos.-
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las de la tarde, se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,





Exp. 1989-5587.
LRHG/FM.-