REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2008-000137

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A. (S.G.R. SOGARSA, C.A.), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el N° 40, Tomo 12-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA, LEANDRO CÁRDENAS y CLAUDIA ELENA SABATER TRENARD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 58.596, (ilegible en el folio 7) y 107.152, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad civil PRODUCTORA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL LORIH, R.L., asociación cooperativa de responsabilidad limitada, domiciliada en Calabozo, estado Guárico e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 5 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 14, folios 92 al 1001, Protocolo Primero, Tomo 3°.

MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIDAD (Perención de la instancia)

EXPEDIENTE ANTIGUO: 08-9830

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 26 de mayo de 2008, a través de la cual la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A. (S.G.R. SOGARSA, C.A.), intenta acción de indemnidad en contra de la asociación cooperativa de responsabilidad limitada PRODUCTORA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL LORIH, R.L.
Consignados los recaudos en fecha 02 de junio de 2008, la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 13 de junio del mismo año.
Realizados por trámites tendentes a la citación personal de la parte demandada, por diligencia de fecha 08 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado al efecto, manifestó que le había sido imposible practicar la misma.
En virtud de lo anterior y a solicitud de la parte actora, en fecha 06 de mayo de 2009 fueron acordados y librados los carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la publicación de dichos carteles de citación no fue consignada en el expediente sino hasta el día 14 de octubre de 2009.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


PRIMERO: Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia de la Magistrada, Doctora Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se estableció lo siguiente:

“...Corresponde a la Sala resolver la presente causa, y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 267, ordinal 1° dispone que:
“Toda instancia se extingue...
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;...”.
En el caso concreto, la solicitud el exequátur fue admitido el día 16 de junio de 2008 y el 7 de octubre del mismo año, fue librado el cartel de citación de Liana Pérez, para que fuera publicado en dos diarios de circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha haya evidencia en el expediente de su cumplimiento, publicación ésta que debía realizarse durante treinta (30) días continuos, una vez por semana.
En cuanto al transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, esta Sala en un caso similar, (Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004), dejó sentado lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor cumpla todas las obligaciones que tiene a su cargo, esto es, en el caso que se estudia retirar el cartel de citación de la persona contra la cual obra el exequátur, lograr su publicación en los dos diarios de circulación nacional designados por la Sala y consignar en el expediente la constancia de haber efectuado la misma.
En el presente caso, la Sala evidencia que el solicitante del exequátur no cumplió con ninguna de estas cargas procesales.
Por tanto, al haber sido admitido el presente exequátur el día 16 de junio de 2008 y el 7 de octubre de 2008 fue librado el cartel de citación de Liana Pérez, sin que conste en las actas que el solicitante hubiera retirado el mismo y logrado su publicación, esta Sala debe concluir que Mario Alfredo Gamboa Peruchini no ha cumplido las obligaciones exigidas en la ley, concretamente en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina de la Sala antes transcrita, para instar y lograr la citación de la contraparte.
En consecuencia, transcurrido más de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala da por sentado que existe desinterés en el cumplimiento de las cargas u obligaciones procesales antes mencionadas, y por tal motivo, declara la perención de la instancia y la extinción de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.”
(Resaltado Tribunal)

SEGUNDO: Del estudio de las actas procesales que conforman este expediente se observa que los carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fueron librados por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2009. Adicionalmente, también se observa que la publicación de dichos carteles de citación fue consignada en el expediente junto a diligencia estampada por la parte actora en fecha 14 de octubre de 2009. Vale decir, que desde la emisión de dichos carteles, hasta su publicación y consignación en el expediente transcurrieron más de CINCO MESES.
En atención a dichas circunstancias, objetivamente se observa que la parte actora tardó más de treinta (30) días en cumplir con las obligaciones que la ley procesal le impone para entender agotada la citación por carteles de la parte demandada.
TERCERO: Establecidas las anteriores circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la parte actora no cumplió con sus cargas u obligaciones procesales de procurar la citación de la parte demandada en el plazo establecido por ley y la jurisprudencia.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta inexorable el decreto de la perención de la instancia en este proceso y así se decide.-

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,










Exp. Nº AH12-M-2008-000137