REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2006-000055
PARTE ACTORA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.749.028 y 6.270.304, respectivamente y Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933 y 47.037, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO y LEONARDO ALCOSER, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.592 y 117.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES y BLANCA SILVA de DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.000.313 y 265.421, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ y ALEJANDRO UBIETA ROQUE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.428 y 38.822, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE No.: 06-8587.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 06 de febrero de 2006 por las ciudadanas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentaron las ciudadanas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA. Asimismo, ordenó el emplazamiento de las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES y BLANCA SILVA de DE ARMAS, Presidente de la sociedad mercantil demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2006, el alguacil de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
Luego de agotados los trámites necesarios para la citación personal de las codemandadas, la parte actora en fecha 5 de mayo de 2006, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, este Tribunal acordó la citación por carteles de las codemandadas.
En fecha 23 de mayo de 2006, la parte actora consignó los carteles publicados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2006, la secretaria de este Tribunal manifestó haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de junio de 2006, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem para las codemandadas.
Por auto de fecha 9 de junio de 2006, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MILAGROS FALCON.
En fecha 16 de junio de 2006, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 20 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la codemandada MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES, consignaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 22 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la codemandada MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES, consignaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 3 de julio de 2006, la parte actora solicitó se declarara como presuntamente citada a la codemandada BLANCA SILVA de DE ARMAS. Asimismo, dio contestación a la cuestión previa propuesta.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de nueva admisión.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el alguacil de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
Luego de agotados los trámites necesarios para la citación personal de las codemandadas, la parte actora en fecha 5 de diciembre de 2006, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2006, este Tribunal acordó la citación por carteles de las codemandadas.
En fecha 31 de enero de 2007, la parte actora consignó los carteles publicados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2007, la secretaria de este Tribunal manifestó haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2007, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem para las codemandadas.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2007, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MILAGROS FALCON.
En fecha 23 de marzo de 2007, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 23 de marzo de 2007, el apoderado judicial de las codemandadas se dio por citado en nombre de sus representadas.
En fecha 27 de marzo de 2007, siendo la oportunidad procesal fijada para la contestación de la demandada, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes. El apoderado judicial de la parte demandada contestó a la demanda y propuso cuestión previa de prejudicialidad. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa propuesta y realizó una serie de alegatos de fondo.
En fecha 25 de abril de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa propuesta.
En fecha 26 de septiembre de 2008, la parte actora se dio por notificada del fallo de fecha 25 de abril de 008, y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2009, la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado.
En fecha 18 de marzo de 2009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de abril de 2009, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de abril de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de abril de 2009, la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de mayo de 2009, la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandada fueron consignadas de manera extemporánea.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
A) Que los ciudadanos ARMANDO GABRIEL, JORGE LUIS, ANTONIO JOSE Y GABRIEL JOSE MORENO intentaron demanda de inquisición de paternidad contra MARTIN, ARMANDO, ANDRES y MILAGROS DE ARMAS SILVA, y BLANCA SILVA de DE ARMAS, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 28207.
B) Que las actoras defendieron a las demandadas, actuando como sus apoderadas hasta el día 29 de junio de 2005, oportunidad en que renunciaron a los poderes conferidos.
C) Que hasta la presente fecha las demandadas se han negado a pagar los honorarios profesionales causados por las siguientes actuaciones: a) Diligencia presentada por las actoras dándose por citadas y consignando poder; b) Escrito de oposición de cuestión previa; y c) Diligencia solicitando copia certificada.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta solicitada por la parte actora.
En primer lugar, debe este juzgador precisar que en la oportunidad procesal para fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito de cuestión previa de prejudicialidad, la cual fue resuelta mediante fallo de fecha 25 de abril de 2008.
Dicho fallo al ser dictado fuera del lapso legal, fue ordenada su notificación a las partes. En ese sentido, en fecha 26 de septiembre de 2008, la parte actora se dio por notificada del fallo, y en esa misma oportunidad solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, fue acordada la notificación del fallo de fecha 25 de abril de 2008, a la parte demandada mediante cartel que a tal efecto se libró.
En fecha 16 de marzo de 2009, la parte actora consignó ejemplar del cartel de notificación debidamente publicado. Como consecuencia de lo anterior, la secretaria de este Tribunal mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, dejó constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe este Tribunal observar que de conformidad con el contenido del cartel de notificación del fallo dictado en fecha 25 de abril de 2008, se le otorgó un lapso de diez (10) días continuos para que las codemandadas se dieran por notificadas de dicho fallo y comenzara a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda.
De conformidad con lo anterior, las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fueron cumplidas en fecha 18 de marzo de 2009, por lo que el lapso de diez (10) días continuos comenzó a transcurrir el día 19 de marzo de 2009, inclusive, siendo dichos diez (10) días continuos los siguientes: 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2009.
Siendo así lo anterior, considera pertinente este Tribunal transcribir el contenido del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”.
(Resaltado del Tribunal)
En ese sentido, el lapso para contestar la demanda establecido en el artículo antes transcrito, transcurrió el día 30 de marzo de 2009, sin que las codemandadas hayan acudido a este Tribunal a hacer uso de su derecho a la defensa. Por tanto, aprecia este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda se encuentra vencido.
Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.
”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 31 de marzo de 2009 –por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda-. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el lapso para la promoción de medios probatorios venció el día 17 de abril de 2009, siendo los diez días para la promoción de pruebas los siguientes según el calendario de este Tribunal: 31 de marzo de 2009; 01, 02, 03, 06, 07, 13, 14, 15 y 16 de abril de 2009. Sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio dentro del lapso procesal antes mencionado.
Una vez establecido lo anterior, considera necesario este Tribunal precisar el contenido del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
(Resaltado del Tribunal)
Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Negrillas del Tribunal)
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente notificada del fallo de fecha 25 de abril de 2008, una vez transcurridos los diez (10) días continuos establecidos en el cartel de notificación, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta notificación comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces, contraria a derecho sin que se haya demostrado ello ni que dicha característica de la pretensión del actor se desprenda del libelo de la demanda ni de ninguna otra actuación constante en autos.
Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente citado de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-
- IV –
DE LOS HONORARIOS RECLAMADOS
Llegado el momento para decidir la presente causa y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
La acción que dio origen a este juicio es la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual se encuentra establecida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Dicha pretensión encuentra también asidero jurídico en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual expresa textualmente, lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”
El artículo anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de necesario cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.
Respecto del procedimiento a seguir en la presente causa debe este juzgador mencionar que se acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de Mayo de 2005, que es del tenor siguiente:
“En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión N° 67 del 5 de abril de 2001 y N° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.
La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.
El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:
“Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:
‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.
La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.
Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”
Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:
“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (Subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla Martínez Franco y Luis Alberto Siso)
Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: Carmen Elida Carrillo Vargas y Raimundo Heredia Landauro; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: Ana Luisa Lima de Parra y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: José Francisco Avila Marcano.
En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.
En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.”
En virtud del fallo anteriormente trascrito, se observa que el presente fallo corresponde a la sentencia que hará culminar la fase declarativa, es decir, donde lo que pretende es establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale el intimante en su libelo de demanda.
En cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extraprocesales o intraprocesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal a decir:
“…Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…”
Por tales motivos, no queda duda en este sentenciador respecto de la procedencia y factibilidad del cobro de las actuaciones intimadas por la parte actora, ya que en virtud de su naturaleza, reconocida ésta de forma clara en la cita jurisprudencial supra señalada, puede constituir el objeto de la intimación de autos.
Así pues, visto que la presente pretensión deriva de las actuaciones realizadas en el juicio que por Inquisición de Paternidad siguieron los ciudadanos ARMANDO GABRIEL MORENO, JORGE LUIS MORENO, ANTONIO JOSE MORENO y GABRIEL JOSE MORENO en contra de los ciudadanos MARTIN DE ARMAS SILVA, ARMANDO DE ARMAS SILVA, ANDRES DE ARMAS SILVA, MILAGROS DE ARMAS SILVA y BLANCA SILVA de DE ARMAS, llevado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual consta que las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, actuaron en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, debe determinarse que las actuaciones realizadas por dichas profesionales, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora.
Por lo tanto, este Tribunal, del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que las abogadas intimantes efectivamente realizaron las actuaciones judiciales cuyo cobro reclama, y al propio tiempo, observa el Tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar de forma fehaciente la participación de las intimantes en la ejecución de las actividades que señalan como sustento de su pretensión, y es por esa razón que habiendo la parte actora cumplido las actuaciones a que hace referencia en su escrito de demanda, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el derecho de cobro de honorarios de abogados deducida en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.-
- V -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES y BLANCA SILVA de DE ARMAS. En consecuencia:
Se declara que las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra de las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES y BLANCA SILVA de DE ARMAS.
Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese Y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-
LA SECRETARIA,
Exp. No. 06-8587.
LRHG/FM.
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