REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2006-000133
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO UZCÁTEGUI VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.519.842.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, IVETTE DE VALDES GARCÍA-SAN MIGUEL y MARÍA TERESA MENDOZA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.832, 22.663 y 108.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ORIENTAL FILMS PRODUCCIONES, C.A., ORIFILCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1989, bajo el N° 21, Tomo 15-A Pro.; sociedad mercantil SERVICIOS DISLOT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1986, bajo el N° 65, Tomo N° 84-A Sgdo.; Sociedad mercantil INVERSORA CARMIGUED, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1990, bajo el N° 23, Tomo 107-A Pro.; ciudadano ANTONIO RACHO KURI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 627.324, autorizado por su cónyuge, la ciudadana Susana Miguel de Racho, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.110.393; ciudadano JORGE RACHO, venezolano, mayor de edad, soltero (sic.), de profesión Administrador, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.137.375, autorizado por su cónyuge, la ciudadana Graciela de Racho, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.137.375; ciudadana MARÍA URBINA, venezolana, soltera, de profesión arquitecta, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.879.321; ciudadano SEVERO LONIGHI, venezolano, casado bajo el régimen de separación total de patrimonios, de profesión ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.300.955; ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS LAGUADO, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado para la fecha de suscripción del contrato cuya resolución se demanda en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta e identificado con la cédula de identidad N° V-1.905.520; sociedad mercantil INMOBILIARIA AL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1987, bajo el N° 80, Tomo 52-A Sgdo.; sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS A.A.J., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1995, bajo el N° 80, Tomo 237-A Pro.; sociedad mercantil GOLD STAR DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el N° 43, Tomo 174-A Sgdo.; y, sociedad mercantil INGENIERÍA GARCÍA VEGA, C.A. INGARVECA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1991, bajo el N° 67, Tomo 103-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE Nº: 06-8974

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 23 de noviembre de 2006, sin que hasta la presente fecha se haya practicado la citación de la parte demandada.
De la simple lectura de las actas procesales se puede constatar que en fecha 26 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia que la parte actora le había suministrado los recursos para sufragar los gastos de transporte necesarios para practicar la citación personal de las personas demandadas, en la Quinta Paraguaná, Calle Glorieta de la Urbanización Chuao; siendo que luego de trascurrir más de un año de parálisis procesal, en fecha 13 de octubre de 2009, compareció el abogado CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, solicitando que se practique nuevamente la citación de los demandados en la dirección indicada en diligencia estampada en este expediente en fecha 22 de septiembre de 2008.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ TITULAR,



Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,



Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______ de la mañana.-
LA SECRETARIA,




Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ