REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO Nro. AP11-B-2009-000002. (Cuaderno Principal).-
Asunto Nro. AH12-X-2009-000069. (Cuaderno de Medidas).-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el abogado JORGE GALLEGOS DACAL, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de BOLIVAR BANCO, C.A., de este domicilio constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, tomo 35-A-Pro., y cuya última modificación Estatutaria consta en asiento inscrito ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 125-A-Pro y visto el pedimento cautelar formulado por el referido ciudadano en el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES incoado por el referido BOLIVAR BANCO, C.A., contra la empresa CARNICERIA EL ALMENDRON, C.A, sociedad mercantil, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de documento de préstamo debidamente autenticado ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 67, Tomo 200, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria que BOLIVAR BANCO, C.A., concedió una línea de crédito a la empresa CARNICERIA EL ALMENDRON, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de abril de 2003, BAJO E Nro. 67, tomo 18-A-Cto, con posterior modificación a su razón social y estatutos sociales, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de febrero de 2006, bajo el Nro. 39, tomo 11-A-Cto, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), los cuales equivalen hoy a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00).
2) Que dicha línea de crédito fue instrumentada mediante un único pagaré de fecha 20 de noviembre de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500.000,00) el cual fue suscrito en la ciudad de Caracas, entre BOLIVAR BANCO, C.A y CARNICERIA EL ALMENDRON, C.A.
3) Que a los fines de garantizar las obligaciones contenidas en el documento de préstamo el ciudadano GONZALO RAUL MUÑOZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.997.189, se constituyó como fiador solidario y principal pagador a favor del banco, en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal, garantizando todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales y moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados.
4) Que es el caso que la empresa hoy demandada ha incumplido con la obligación contenida en el contrato de préstamo, de esta forma tal y como lo expresa el referido documento de préstamo, la falta de pago de la obligación faculta a su representada para exigir judicialmente la totalidad de las cantidades adeudadas, así como los intereses convencionales y moratorios causados.
5) Que la hoy demandada le adeuda a la parte actora en este asunto por concepto de capital la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00), y que asimismo se han causado hasta la fecha de presentación de esta demanda por intereses la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 82.444,44) y por intereses de mora la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. F. 8.833,33).
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes de propiedad del deudor principal que garanticen suficientemente las resultas del presente juicio.-

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1.- Copia certificada del documento de préstamo debidamente autenticado ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 67, Tomo 200, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
2.-Original del pagare de fecha 20 de noviembre de 2007, el cual fue debidamente suscrito entre las partes.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.330.374,98), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 147.819,44), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 739.097,021), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-
En esta misma fecha se libro oficio Nro.2009-0981.-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/Carla.