REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-M-2008-000070

Vistos los escritos de promoción de pruebas que anteceden presentados por los abogados ANGELINA MARTINO MONTILLA y LEONEL ERNESTO OMAÑA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.551 y 15.879, respectivamente, la primera de los prenombrados procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el segundo a título personal y en su carácter de apoderado judicial de ciudadana MORELIA DE JESÚS CONTRERAS DE OMAÑA, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa los siguiente:

- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en demandar el cobro de ciento tres (103) cuotas mensuales y consecutivas de condominio vencidas, que van desde el mes de octubre de 1999, hasta el mes de mayo de 2008, ambos inclusive. En efecto, en el escrito de la demanda la parte demandante alega lo siguiente:
1. Que en fecha 01 de junio de 2001, celebró un contrato de mandato de administración con la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS EL PILÓN.
2. Que los ciudadanos LEONEL ERNESTO OMAÑA CONTRERAS y MORELIA DE JESÚS CONTRERAS DE OMAÑA, son copropietarios de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 3-A, situado en el tercer piso del Edificio RESIDENCIAS EL PILÓN, Torre A.
3. Que los referidos ciudadanos adeudan la cantidad TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.272,09), por concepto de ciento tres (103) cuotas mensuales y consecutivas de condominio, que van desde el mes de octubre de 1999, hasta el mes de mayo de 2008, ambos inclusive.
4. Que la falta de pago de las cuotas de condominio constituye una flagrante violación de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
5. Que las diligencias de cobranzas realizadas a los fines de obtener el pago de las cuotas de condominio han sido infructuosas.
6. Que por lo antes expuesto es que acude ante esta instancia judicial para demandar el cobro de bolívares de la cantidad antes señalada.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, los demandados manifestaron lo siguiente:

1. Que la parte actora carece de de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud de que la misma no fue designada por la Asamblea de Copropietarios, sino por la Junta de Condominio.
2. Que son nulos los recibos de condominio emanados por la parte actora, en virtud de que la misma no tiene cualidad e interés para fungir como administradora del Edificio RESIDENCIAS EL PILÓN, TORRES A y B.
3. Negaron y rechazaron que la parte actora sea administradora del Edificio RESIDENCIAS EL PILÓN, TORRES A y B.
4. Negaron y rechazaron que adeuden la cantidad TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.272,09), por concepto de ciento tres (103) cuotas mensuales y consecutivas de condominio, que van desde el mes de octubre de 1999, hasta el mes de mayo de 2008, ambos inclusive, más los intereses y otros gastos discriminados en los recibos de condominio.
5. Que e virtud de los antes expuesto solicitan que la presente demanda sea declara sin lugar.-

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Carta Consulta de fecha 21 de mayo de 2001, suscrita por los copropietarios del Edificio RESIDENCIAS EL PILÓN, TORRES A Y B. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar que posee el carácter de administradora del mencionado Edificio y la cualidad para actuar en el presente juicio. Asimismo, se pretende demostrar que la ciudadana MORELIA DE JESÚS CONTRERAS DE OMAÑA, junto con la masa de copropietarios del Edificio RESIDENCIAS EL PILÓN, TORRES A y B., suscribió el presente documento.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio alegando que dicho documento es emanado de terceros, el cual no puede ser oponible en la presente causa y que no fue promovida la ratificación testimonial del mismo.
Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)

La norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)

De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal deja constancia que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración. En consecuencia, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

2. Original de contrato de mandato de administración de fecha 01 de junio de 2001, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A., y la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS EL PILÓN, TORRES A y B. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar que posee el carácter de administradora del mencionado Edificio y la cualidad para actuar en el presente juicio.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio no puede dar fe frente a terceros sin que el mismo sea ratificado en su contenido y firma por sus otorgantes.
Este Tribunal observa que la oposición de la parte actora se fundamenta en alegatos relacionados con la valoración y no con la admisibilidad de la prueba, dirigidos a consideraciones distintas a los términos sobre los cuales se encuentra elaborado el presente auto, es decir, sobre la legalidad y pertinencia de los medios probatorios consignados por las partes, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

3. Copia certificada del acta de autorización para demandar de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Rubén Franco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.486, en representación la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS EL PILÓN, TORRES A y B., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo del presente año, bajo el Nº 51, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Mediante dicha prueba, se pretende probar que está autorizada para demandar judicialmente a quienes no cancelen las cuotas de condominio correspondientes.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en virtud de que el Notario Público no dejó constancia de que tuvo a la vista el Libro de Actas de Asamblea de Copropietarios, en donde se evidencie que el ciudadano Rubén Franco, que electo como integrante de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS EL PILÓN, TORRES A y B.
Este Tribunal observa que la oposición de la parte actora se fundamenta en alegatos relacionados con la valoración y no con la admisibilidad de la prueba, dirigidos a consideraciones distintas a los términos sobre los cuales se encuentra elaborado el presente auto, es decir, sobre la legalidad y pertinencia de los medios probatorios consignados por las partes, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

4. Poder especial otorgado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A., a la abogada ANGELINA MARTINO MONTILLA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Mediante dicha prueba, se pretende probar que la referida profesional del derecho esta facultada para actuar en el presente juicio a nombre de la parte actora.
Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

5. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble distinguido con el número y letra 3-A, situado en el tercer piso del Edificio RESIDENCIAS EL PILÓN, Torre A, perteneciente a lo codemandados, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1984, bajo el 14, Tomo 34, Protocolo Primero. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar que los codemandados son propietarios del referido inmueble.
Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

6. Ciento tres (103) recibos de condominios correspondientes al período que va desde el mes de octubre de 1999, hasta el mes de mayo de 2008, ambos inclusive, los cuales corren insertos a los folios que van desde el veintiuno (21), al ciento veintitrés (123), ambos inclusive. Mediante dicha prueba, se pretende comprobar que los codemandados adeudan la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.272,09), por concepto cuotas mensuales condominio vencidas.
Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
Por el principio de la comunidad de la prueba reprodujo e impugnó los siguientes documentos:

1. Contrato de mandato de administración de fecha 01 de junio de 2001, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A., y la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS EL PILÓN, TORRES A y B.
2. Ciento tres (103) recibos de condominios correspondientes al período que va desde el mes de octubre de 1999, hasta el mes de mayo de 2008, ambos inclusive, los cuales corren insertos a los folios que van desde el veintiuno (21), al ciento veintitrés (123), ambos inclusive.
3. Copia certificada del acta de autorización para demandar de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Rubén Franco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.486, en representación de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS EL PILÓN, TORRES A y B., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo del presente año, bajo el Nº 51, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Este Tribunal observa que la impugnación de la parte demandada se fundamenta en alegatos relacionados con la valoración y no con la admisibilidad de la prueba, dirigidos a consideraciones distintas de las causales de inadmisibilidad de los medios de prueba en general, a su entender sobre la legalidad y pertinencia de los medios probatorios consignados por las partes, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva.

SEGUNDO: EXPERTICIA CONTABLE
La parte demandada promueve experticia contable sobre los recibos de condominio promovidos por la parte actora, los cuales rielan a los folios que van desde el veintiuno (21), al ciento veintitrés (123), ambos inclusive. Mediante dicha prueba, se pretende verificar el monto real que le corresponde a los codemandados por concepto de los ciento tres (103) recibos de condominios en comento.
Respecto de estos medios de pruebas el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva.
- IV -
DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

1. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite la documental discriminada como Carta Consulta de fecha 21 de mayo de 2001, suscrita por los copropietarios del Edificio RESIDENCIAS EL PILÓN, TORRES A y B., salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
2. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite la documental discriminada como original de contrato de mandato de administración de fecha 01 de junio de 2001, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A., y la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS EL PILÓN, TORRES A y B. , salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
3. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite la documental discriminada como copia certificada del acta de autorización para demandar de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Rubén Franco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.486, en representación la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS EL PILÓN, TORRES A y B., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo del presente año, bajo el Nº 51, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
4. Se admiten la documental discriminada como 4 y 5, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
5. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite la documental discriminada como ciento tres (103) recibos de condominios correspondientes al período que va desde el mes de octubre de 1999, hasta el mes de mayo de 2008, ambos inclusive, los cuales corren insertos a los folios que van desde el veintiuno (21), al ciento veintitrés (123), ambos inclusive, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental del Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal niega su admisión, en virtud de que dicha impugnación de los medios probatorios consignados por las partes, fundamenta en alegatos relacionados con la valoración y no con la admisibilidad de la prueba, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Así se decide.

SEGUNDO: Se admiten los ciento tres (103) recibos de condominios correspondientes al período que va desde el mes de octubre de 1999, hasta el mes de mayo de 2008, ambos inclusive, los cuales corren insertos a los folios que van desde el veintiuno (21), al ciento veintitrés (123), ambos inclusive, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se fija el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 AM, para que tenga lugar el acto de nombramientos de expertos contables. Así se decide.
EL JUEZ,



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


Hora de Emisión: 1:22 PM.-
LRHG/MGHR/Pablo.-