REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2009-000060

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO, incoado por el abogado LAURINT ARAQUE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.120, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TERESA CIANCI FASOLINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.431, en contra de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO BAUTISTA RAMÍREZ e IRAIMA ROSA RAMÍREZ DE BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el Edificio SYLVIA, Apartamento Nº 73, Piso 7, Calle Bolívar de la población de San Antonio de los Altos, del Municipio Los Salías del estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.586.368 y V-6.193.288, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento cautelar formulado en el libelo, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que es propietaria de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nº 73, Piso 7, del Edificio SYLVIA, situado en la Calle Bolívar de la población de San Antonio de los Altos, del Municipio Los Salías del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 08, Protocolo Primero.
2) Que en fecha 15 de junio de 2006, celebró un contrato de arrendamiento fijó por un año, con los ciudadanos JOSÉ ARMANDO BAUTISTA RAMÍREZ e IRAIMA ROSA RAMÍREZ DE BAUTISTA, el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 64.
3) Que en el 15 de junio de 2007, se venció el término de duración del mencionado contrato y se le concedió a la parte demanda el derecho de disfrutar de la prórroga legal de seis meses de conformidad con lo establecido en la ley.
4) Que desde 15 de junio de 2007, hasta el 15 de diciembre de dicho año, lapso de la prórroga legal, los demandados no cancelaron los cánones de arrendamientos correspondientes.
5) Que desde el 15 de diciembre de 2007, fecha del vencimiento de la prórroga legal, los demandados no han hecho la entrega material del mencionado inmueble.
6) Que en el contrato de arrendamiento se estableció, que si llegada la fecha del vencimiento del contrato y su prórroga legal, los demandados no hicieran la entrega material del inmueble estos se obligaban a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), es decir, hoy la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00), diarios por concepto de cláusula penal.
7) Que hasta la presente fecha los demandados adeudan la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERES (Bs.F 7.200,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 21.800,00), por concepto de cláusula penal calculada desde el 25 de diciembre de 2007, hasta el último día del mes de julio de 2008.
8) Que por lo antes expuesto es que acude ante esta instancia judicial para demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO, a los ciudadanos JOSÉ ARMANDO BAUTISTA RAMÍREZ e IRAIMA ROSA RAMÍREZ DE BAUTISTA.

- II -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de abril del presente año, compareció la parte demandada y se limitó a manifestar que en el auto de admisión dictado por este Despacho en fecha 29 de septiembre de 2008, se omitió fijar el término de la distancia que le correspondía por ley, no contradiciendo de modo alguno las pretensiones aducidas por la parte actora en su libelo de demanda.
- III -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“…Pedimos al tribunal de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo ejusdem y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sirva decretar EL SECUESTRO, fijando el depósito del mismo en la persona de su propietaria, TERESA CIANCI FASOLINI, plenamente identificada, el inmueble se identifica así:
Un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nº 73, Piso 7, del Edificio SYLVIA, situado en la Calle Bolívar de la población de San Antonio de los Altos, del Distrito Guacaipuro del Estado Miranda (hoy Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda)….”
(Cursiva del Tribunal).
- IV -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 15 de junio de 2006, celebrado entre la ciudadana TERESA CIANCI FASOLINI, y los ciudadanos JOSÉ ARMANDO BAUTISTA RAMÍREZ e IRAIMA ROSA RAMÍREZ DE BAUTISTA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 64.
2. Copia simple del contrato de compraventa de fecha 25 de septiembre de 2001, celebrado entre la ciudadana CATERINA FASOLINI DE CIANCI, y la ciudadana TERESA CIANCI FASOLINI, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 08, Protocolo Primero.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, establece lo siguiente:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(Omissis)…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
(Negrillas y Resaltado del Tribunal.)
En el mismo sentido establece el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominios lo siguiente:
Artículo 22: Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

Vistos el anterior articulado, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de Ley de Venta con Reserva de Dominio, y así se declara.-


- VI -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de secuestro sobre el siguiente inmueble que a continuación se describe: “Un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nº 73, Piso 7, del Edificio SYLVIA, situado en la Calle Bolívar de la población de San Antonio de los Altos, del Distrito Guacaipuro del Estado Miranda (hoy Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda). Dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (126,30 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento Nº 74, hall de ascensores y escaleras general del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Apartamento Nº 72, hall de ascensores y escaleras general del edificio. Al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el Nº 73, ubicado en la planta sótano del edificio, con una superficie aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 Mts2) y sus linderos son: NORTE: Con el puesto de estacionamiento Nº 63; SUR: Con el puesto de estacionamiento Nº 83; ESTE: Con el respectivo maletero; y OESTE: Con el área de circulación de vehículos. Corresponde además a dicho apartamento, un (1) maletero distinguido con el Nº 73, Ubicado junto al linderado este de la planta sótano y en frente de su respectivo puesto de estacionamiento con una superficie aproximada de cuatro metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (4,05 Mts2). El apartamento, el puesto de estacionamiento y el maletero le corresponde un porcentaje de dos enteros con tres mil ciento treinta y ocho milésimas por ciento (2,03138%)…”, dicho apartamento le pertenece a la ciudadana TERESA CIANCI FASOLINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.431, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 08, Protocolo Primero. Así mismo, se designa como depositaria del referido inmueble a la parte actora. A tal efecto y a los fines de practicar dicha medida, se ordena comisionar al Distribuidor de Los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos. Líbrese despacho junto a oficio
EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


Hora de Emisión: 12:05 PM
Asistente que realizo la actuación: Pablo.-