REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-S-2008-000484

PARTES: CARLOS WASHINGTON PARRALES VÉLEZ y LUCCIOLA MONSERRATE CASTRO VÉLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.751.170 y V-22.037.988, antes titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.108.111 y E-81.325.836, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: NAUDYS RODRÍGUEZ y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.828 y 69.437.

En fecha 03 de noviembre de 2008, los ciudadanos CARLOS WASHINGTON PARRALES VÉLEZ y LUCCIOLA MONSERRATE CASTRO VÉLEZ, debidamente asistidos por los abogados NAUDYS RODRÍGUEZ y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, presentaron escrito contentivo de la solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil. Conjuntamente con la solicitud, acompañaron copia del acta de matrimonio Nº 304, de fecha 12 de junio de 1981, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1981, llevado por ese Despacho.
El 30 de marzo de 2009, es admitida la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual se verificó en fecha 09 de octubre de 2009, según consta de diligencia efectuada por ciudadano José Ruiz Alguacil titular de este Circuito.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nº 184 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 01 de Abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)”

Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
1. Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años;
2. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley y,
3. Que no exista en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
1. Que los cónyuges solicitantes, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace más de cinco años, es decir, han transcurrido más de cinco (5) años exigidos por la Ley. Esta lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
2. Mediante diligencia del 19 de octubre de 2009, compareció el Fiscal del Ministerio Público y manifestó que se ha dado cumplimiento a los requerimientos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil.
3. De la revisión del Expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la Ley. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DIVORCIO y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARLOS WASHINGTON PARRALES VÉLEZ y LUCCIOLA MONSERRATE CASTRO VÉLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.751.170 y V-22.037.988, antes titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.108.111 y E-81.325.836, respectivamente, contraído en fecha 12 de junio de 1981, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1981, llevado por ese Despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 22 de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En esta misma fecha, siendo las 8:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Asunto antiguo: F08-5432
LRHG/MGHR/Pablo.