REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2001-000043
Vista la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS GERARDO ASCANIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitan aclaratoria respecto del fallo dictado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008, al respecto el tribunal Observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria – so pena de caducidad- solo puede hacerse únicamente que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria- debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede, se ha hecho dentro del lapso de ley para ello. Así se decide.
Dicho lo anterior, tenemos pues, lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, antes trascrito, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, este Tribunal considera pertinente observar lo siguiente:
En primer lugar, respecto de la solicitud relacionada con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el No. 15, Tomo 14 de los libros de dicha Notaría, que el mencionado documento fue debidamente admitido por este Tribunal en el fallo de fecha 29 de septiembre de 2008, en el numeral 28 del folio 137 del presente expediente.
Como consecuencia de lo anterior, mal podría este Tribunal emitir nuevamente pronunciamiento respecto de dicha probanza, y por ende, se desecha la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora. Así se decide.-
En segundo lugar, debe precisar quien aquí decide que respecto de la prueba documental identificada como un certificado No. 3924 de fecha 8 de marzo de 2002, expedido por el Ministerio de la Producción y el Comercio, por órgano del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, efectivamente se produjo una omisión de pronunciamiento en el fallo de fecha 29 de septiembre de 2008. Sin embargo, debe precisar este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, cuando no haya oposición a una prueba, ésta se tendrá por admitida aunque no exista providencia de admisión.
Como consecuencia de lo anterior, respecto de la prueba documental en comento, debe precisar este Tribunal que al no haberse producido oposición respecto de ella, y no haberse emitido pronunciamiento expreso en el fallo de fecha 29 de septiembre de 2008, la misma se tiene por admitida salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
Por último, debe observar este Tribunal que la parte actora alegó que los planos cuya exhibición fue admitida se encuentran resguardados en la caja fuerte del Tribunal, por cuanto sus originales fueron promovidos en la oportunidad respectiva, siendo solicitado el resguardo de los mismos, con su debida certificación en los autos del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que efectivamente los originales de los planos mencionados y analizados en el fallo de admisión de pruebas dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, se encuentran resguardados en la caja fuerte del Tribunal, por ende, debe este Tribunal hacer la aclaratoria solicitada, tal como lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativo y con vista a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal considera pertinente dicha solicitud en lo que respecta a los errores materiales referidos por la actora en su diligencia, siendo así que en el punto “SEGUNDO” folio 5, del mencionado fallo donde dice: “1. Copia simple de los documentos que se discriminan a continuación: 03 Planos de Estructuras, 06 Planos de Instalaciones Sanitarias, 03 Planos de Instalaciones Eléctricas y 05 Planos de Arquitectura.”, léase; “Originales de los documentos que se discriminan a continuación: 03 Planos de Estructuras, 06 Planos de Instalaciones Sanitarias, 03 Planos de Instalaciones Eléctricas y 05 Planos de Arquitectura.”.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal da por aclarado el fallo. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las _____________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP. 01-5168.
LRHG/FM