REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2006-000061
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de abril de 1991, Bajo No. 66, Tomo 16-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ Y NORA YSTURIZ CASTILLO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.856 y 21.749, respetivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELISA HERRERA BARRIOS y HUGO HERRERA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.084.354 y 2.140.109, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES HERRERA BARRIOS y CESAR GARCIA LOPEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.358 y 9.966, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 06-8619.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de acción por cobro de bolívares, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2006.
En fecha 27 de marzo de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2006, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de sus representados.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 24 de enero de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de febrero de 2007, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de las cuestiones previas propuestas.
En fecha 1 de junio de 2007, la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 13 de agosto de 2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de junio de 2008, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
En fecha 20 de junio de 2008, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 9 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito de informes en el presente proceso.
En fecha 27 de mayo de 2009, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:
1. Que los codemandados son propietarios del apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 5-C, situado en el piso 5 del Edificio “ATURES”, ubicado en las esquinas de Salas y Caja de Agua, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que no han pagado las cuotas de condominio desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de enero de 2006, lo que suma una cantidad de Bs. 8.432.044,00.
3. Que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro extrajudiciales, razón por la cual acuden a demandar el cobro de las mencionadas cuotas de condominio.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que los codemandados no deben pagar los intereses usurarios contenidos en las planillas de condominio, razón por la cual los impugnan.
3. Que desconocen el monto de los intereses moratorios que pretenden cobrar, ya que violan el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Que los intereses máximos a cobrar son del 3% anual.
5. Rechazaron todos los gastos de cobranza extrajudicial, ya que dichos gastos nunca se han causado.
6. Que dichas partidas deben ser cobradas por el procedimiento ordinario y no por este procedimiento especial de la Ley de Propiedad Horizontal.
7. Desconoció el contenido y la firma del recibo mediante el cual se pretende cobrar Bs. 843.000,00 a los codemandados.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple de mandato de administración, suscrito en fecha 29 de abril de 1997. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
B. Promovió copia simple de autorización para demandar los inmuebles que se encuentren morosos durante más de 6 meses. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
C. Promovió 44 recibos de condominio insolutos desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de enero de 2006, las cuales son de plazo vencido. Este Tribunal visto que en ningún momento del proceso fueron impugnados o tachados por los demandados, le confiere toda su fuerza probatoria de conformidad con los artículos 1361, 1363 y 1370 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, debe dársele todo el valor probatorio que la ley le concede a dichos instrumentos. Así se declara.-
D. Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
E. Promovió recibo de cobranza extrajudicial emanado del Grupo Jurídico y Económico Ruiz, Hernández & Asociados, por la cantidad de Bs. 843.000,00. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
F. En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
A. Promovió copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Al respecto observa este juzgador que indiscutiblemente el derecho no es objeto de prueba, siendo reconocido no solo por la doctrina sino por la jurisprudencia patria, específicamente en caso Nº 10, del 20 de enero de 1999, de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda en la cual se expresa lo siguiente:
“Advierte la Sala al recurrente, que el derecho no es objeto de prueba, lo que se prueba son los hechos; en consecuencia el juez no tiene que emitir pronunciamiento al respecto porque de acuerdo al principio Iura Novit Curia, él es quien conoce el derecho”.
En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente desechar la presente sentencia como medio probatorio por tratarse de demostrar el derecho, el cual no es objeto de prueba. Así se declara.-
B. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
C. Promovió inspección judicial evacuada en fecha 16 de octubre de 2008. Al respecto, observa este Tribunal que en dicha inspección se dejó constancia de que en el inmueble donde fue practicada la inspección no funciona la sede de la actora. Como consecuencia de lo anterior, la presente probanza no merece valor probatorio. Así se declara.-
D. Promovió copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2006. Al respecto, observa este Tribunal que dicha sentencia no es un medio probatorio por cuanto lo que expresa la misma es un criterio de un Tribunal de la República que no es vinculante para este Tribunal, razón por la cual se desecha la presente probanza. Así se declara.-
E. Promovió copia simple de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2007. Al respecto, observa este Tribunal que dicha sentencia no es un medio probatorio por cuanto lo que expresa la misma es un criterio de un Tribunal de la República que no es vinculante para este Tribunal, razón por la cual se desecha la presente probanza. Así se declara.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de demanda presentado por la apoderada judicial de la parte actora que el objetivo del mismo obedece a demostrar que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio que corresponden a los meses desde junio de 2002 hasta el mes de enero de 2006, ambos inclusive, y que estos montos se encuentran reflejados en los comprobantes de gastos comunes de condominio consignados por la actora y que corren insertos del folio 14 al 57 del presente expediente.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal se establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal y, de acuerdo al artículo 13 eiusdem, todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.
Sin embargo, la misma Ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un Juez; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por este para que le sea cargado en el recibo de condominio.
Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda liquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.
En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son mas bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legitima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es liquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación.
Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:
A. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o
B. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre la administradora y la junta de condominio.
Ahora bien, en el supuesto de que efectivamente el calculo de los recibos de condominio que constituyen el documento fundamental de la demanda estuviese errado, esto no es óbice para que el demandado no cumpla con su obligación de cancelar dichas cuotas condominiales, lo cual lo hace evidentemente responsable de los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 1264, 1269 y 1278 del Código Civil referente al cumplimiento de las obligaciones.
En consecuencia, al no estar probado efectivamente que el demandado hubiese cumplido con su obligación como copropietario del apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 5-C, situado en el piso 5 del Edificio “ATURES”, ubicado en las esquinas de Salas y Caja de Agua, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, de pagar las cuotas de condominio reclamadas por la parte actora y establecida en el documento de condominio del mencionado inmueble.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, observa este Tribunal que se originó el proceso bajo estudio con motivo de demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva de las cantidades adeudadas por los codemandados en relación al condominio de un apartamento de su propiedad, basándose en recibos de condominio no pagados, consignados junto al libelo de la demanda.
La obligación del propietario de un apartamento de contribuir con las cargas comunes del edificio en relación a su alícuota, está establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 7°.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”
Igualmente, considera oportuno este Tribunal citar el artículo 14 ejusdem, el cual establece la forma como se deberán cobrar dichos gastos:
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
(Negrillas del Tribunal)
Del los artículo anteriormente trascritos, se desprende, que las planillas de condominio sólo deben referirse a los gastos comunes del edificio y no a otros rubros, asimismo establece el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, qué son gastos comunes a los fines de dicha ley, el cual copiado textualmente, reza:
“Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.”
Cómo vemos, los gastos particulares no podrán ser probados mediante la planilla de condominio, ya que está solo sirve de prueba con valor de título ejecutivo para la cobranza de los gastos comunes al edificio administrado, es por esta razón que en el capítulo anterior se le dio dicho valor probatorio a las planillas de condominio, solo en lo que se refiere al pago del condominio que le corresponde a los codemandados, pero no se le dio valor alguno para probar lo presuntamente adeudado por el demandado por gastos particulares. Establecido esto y visto que la parte actora no promovió prueba alguna, que demostrara los “gastos particulares” que intenta cobrar a los codemandados, este Tribunal considera, que los codemandados sólo deberán pagar el condominio de los meses demandados como se establecerá en el cuadro siguiente:
Mes Año Condominio total del Edificio (Bs.) Monto correspondiente al apartamento B-01 (1,93%) (Bs.)
Junio 2002 2.153.916,29 41.650,28
Julio 2002 1.602.252,63 30.982,76
Agosto 2002 1.919.641,31 37.120,10
Septiembre 2002 2.121.613,50 41.025,64
Octubre 2002 3.476.783,22 67.230,56
Noviembre 2002 2.586.036,66 50.006,19
Diciembre 2002 2.732.455,92 52.837,50
Enero 2003 2.590.218,96 50.087,06
Febrero 2003 1.795.113,90 34.712,12
Marzo 2003 2.145.535,14 41.488,21
Abril 2003 1.617.311,07 31.273,94
Mayo 2003 1.648.978,44 31.886,30
Junio 2003 2.329.940,43 45.054,06
Julio 2003 1.673.695,42 32.364,25
Agosto 2003 2.571.707,73 49.729,11
Septiembre 2003 1.857.907,04 35.926,35
Octubre 2003 2.619.205,73 50.647,58
Noviembre 2003 2.192.084,06 42.388,33
Diciembre 2003 2.618.022,20 50.624,70
Enero 2004 3.383.845,81 65.433,43
Febrero 2004 3.123.126,36 60.391,89
Marzo 2004 1.717.767,05 33.216,46
Abril 2004 3.511.730,06 67.906,32
Mayo 2004 3.903.132,91 75.474,88
Junio 2004 2.986.849,35 57.756,71
Julio 2004 6.461.147,97 124.939,22
Agosto 2004 4.984.933,05 96.393,65
Septiembre 2004 6.338.389,80 122.565,44
Octubre 2004 2.644.564,36 51.137,94
Noviembre 2004 4.864.019,27 91.055,54
Diciembre 2004 4.221.246,11 81.626,24
Enero 2005 2.931.961,92 56.695,35
Febrero 2005 2.717.734,93 52.552,84
Marzo 2005 3.571.501,73 69.062,13
Abril 2005 3.841.105,00 74.275,45
Mayo 2005 3.222.804,86 62.319,38
Junio 2005 2.858.870,86 55.281,99
Julio 2005 2.964.143,95 57.317,65
Agosto 2005 3.131.985,53 60.563,20
Septiembre 2005 4.429.702,82 85.657,16
Octubre 2005 3.283.657,01 63.496,08
Noviembre 2005 3.347.521,10 64.731,02
Diciembre 2005 3.055.578,49 59.085,72
Enero 2006 4.233.918,08 81.871,27
Total 2.587.842,00
De conformidad con el cuadro explicativo antes expuesto, se concluye que excluyendo los intereses moratorios y los gastos de cobranza, los cuales no pueden ser cobrados a través de las planillas de liquidación del condominio, ni a través del procedimiento de vía ejecutiva, por cuanto no son gastos comunes a los copropietarios, se concluye que la parte demandada adeuda al actor por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de enero de 2006, la cantidad de Bs. 2.587.842,00, actualmente equivalentes a BsF. 2.587,84. Así se decide.-
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponden los intereses reclamados como moratorios calculados a la tasa convencionalmente pactada por las partes. No obstante lo anterior, como ya se estableció dichos intereses moratorios deberán ser reclamados en un procedimiento distinto al aquí tramitado de conformidad con los razonamientos anteriormente transcritos. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A. en contra de los ciudadanos CARMEN ELISA HERRERA BARRIOS y HUGO HERRERA BARRIOS.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.587.842,00) por concepto de capital adeudado por deuda de condominio.
TERCERO: Se NIEGA la pretensión de la parte actora relativa al pago de los intereses moratorios, así como los gastos de cobranza facturados en los recibos de condominio demandados.
CUARTO: Se NIEGA el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, de los recibos de condominio reclamados.
QUINTO: Se NIEGA la pretensión de la parte actora relativa al pago de los recibos de condominio que se produzcan hasta la fase de remate, así como sus respectivos intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
SEXTO: Se NIEGA el pedimento de la parte demandante referente al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 843.000,00) actualmente equivalente a OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 843,00), por cuanto dicho corresponde al cobro de gastos de cobranza extrajudiciales que no pueden ser reclamados en el presente proceso.
SEPTIMO: Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas en el presente proceso.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:12 P.M.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 06-8619.
LRHG/FM.
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