REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2009-000072
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano CALOGERO G. RIZZO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.393.889, debidamente asistido por el ciudadano ALBERTO JOSE HERRERA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.530, y visto el pedimento cautelar formulado en el presente proceso por SANEAMIENTO POR EVICCION, en contra del ciudadano FRANCISCO OSWALDO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.163.695, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1.- Que se evidencia del contrato que adquirió una embarcación, denominada ALCHOLIC?Or+O-, mediante contrato de fecha 09 de marzo de 2009, debidamente autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública Primera de Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 35, tomo 17.
2.- Que dicha embarcación presenta las siguientes características: ESLORA: ocho punto veinte y tres céntimos (8.23 Mts), MANGA: dos metros con cincuenta y nueve centímetros (2,59 Mts), PUNTAL: un metro con veinte centímetros (1,20 Mts), ARQUEO BRUTO: cinco con cuarenta y siete (5,47 Mts), MARCA: maxum, AÑO: 2007, MODELO: crusier, SERIAL DEL CASCO: USMXKA99SE408, MOTOR: mercury 510 H.P, SERIAL DEL MOTOR: OW333947.
3.- Que en material fibra de vidrio por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) pactándose entre comprador y vendedor de manera verbal que en ese acto se pagaría la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 260.000,00) y la diferencia una vez que se vendiera otra embarcación propiedad del comprador.
4.- Que se evidencia del contrato cumplió con todas las obligaciones contractuales con el vendedor ciudadano FRANCISCO OSWALDO RODRIGUEZ GONZALEZ, anteriormente identificado.
5.- Que en fecha 10 de abril de 2009, la parte actora tuvo un siniestro con dicha embarcación, por lo que en fecha 13 de abril del 2009 se dispuso a tramitar la correspondiente reclamación ante la empresa Multinacional de Seguros, de acuerdo a la póliza Nro. 05-001-88224, recibiendo de dicha empresa de seguros respuestas favorables para el pago bajo la moralidad de perdida total.
6.- Que la INTERPOL, a solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena realizó una inspección de una serie de embarcaciones que se encontraban en Tucacas Estado Falcón, concluyendo con un informe que indicó que dicha embarcación presentaba seriales falsos, por lo que procedió a su decomiso.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la cantidad demandada que desde ya se presume que en materia de costas y costos del proceso, se incluya los honorarios profesionales de abogados, tal como lo autoriza el articulo 648 ejusdem, específicamente sobre un bien inmueble del cual es FRANCISCO OSWALDO RODRIGUEZ GONZALEZ el único y exclusivo propietario constituido
“por un apartamento destinado de uso Oficina, en el edificio Antillano, que se encuentra ubicado en el fraccionamiento Miramar, Manzana G, con frente a la tercera avenida de dicho fraccionamiento, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, signada como oficina Nro. Siete (7) con una superficie aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (116,38 Mt2), comprendidos dentro de lo siguientes linderos particulares: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; OESTE: fachada oeste del edificio. Debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 25 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, tomo Undécimo”.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
Original del contrato de compra venta de fecha 09 de marzo de 2009, debidamente autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública Primera de Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 35, tomo 17.
Copias certificadas del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 25 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, tomo Undécimo.
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- IV -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ
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