REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2005-000118
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal , en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22; Tomo 70-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, MARIEVA YOLL SÁNCHEZ y FIDEL GUTIÉRREZ MAYORGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.255, 31.660 y 35.64, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMIN ALÍ SALEH REYES, de profesión comerciante, domiciliado en el estado Miranda, casado y titular de la cédula de identidad N° V-11.940.316.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE N°: 05-8216
Vistas las actas procesales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo que en fecha 06 de junio de 2006, la apoderada actora solicitó la entrega de las compulsas para intentar la citación personal del demandado, en los términos establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de junio de 2006.
Finalmente, en fecha 27 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo oficio dirigido al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de solicitar su colaboración a los efectos de la detención del vehículo objeto del contrato atacado por resolución.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ TITULAR,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
|