REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-M-2003-000067
Visto el escrito de fecha 29 de Septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano ABEL EDUARDO GALARRAGA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada ciudadanos ARNALDO PEREZ AMITESAROVE, DAMELIS ALTUVE DE PERERZ y VICENTE LUIS VILLASANA, y de la sociedad mercantil INGETEC C.A. y por la otra el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora, representada en este acto por los ciudadanos JOSE QUIJADA MARIN y/o ANIBAL J. MONTENEGRO DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.749 y 74.657, mediante el cual suscriben transacción, a los fines de dar por terminado el procedimiento que por cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ambas partes de común acuerdo, por ante este Juzgado.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2009, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, el cual fue interpuesto por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra INGETEC C.A. Y OTROS., signado con el expediente No. 03-6995/AH12-M-2003-000067, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ
LASECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LRHG/Ma.Alejandra
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