REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-S-2008-000514
SOLICITANTES: HIBERT NOEMÍ CASTILLO UZCATEGUI y DOMINGO ESTEBAN MONZÓN GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.807.432 y V-9.677.371, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESÚS LEONARDO ROMERO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el 46.192.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2007, fue presentada ante este Juzgado solicitud de separación de cuerpos, por los ciudadanos HIBERT NOEMÍ CASTILLO UZCATEGUI y DOMINGO ESTEBAN MONZÓN GALLEGOS, antes identificados.-
El en fecha 11 de agosto de 2008, se decretó la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 01 de octubre de 2009, comparecieron los ciudadanos HIBERT NOEMÍ CASTILLO UZCATEGUI y DOMINGO ESTEBAN MONZÓN GALLEGOS, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un año sin que haya reconciliación alguna, por lo que pide que se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: De la lectura del presente expediente se desprende que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue declarada la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Código Civil vigente en el segundo acápite de su artículo 185 establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

En consecuencia de lo anterior y estando llenos los requisitos concurrentes que exige la ley, la conversión en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y así se declara.
Nada se decide acerca de la comunidad conyugal por cuanto los cónyuges, mediante escrito de 17 de diciembre de 2007, fijaron los términos de la misma y así fue acordado por el tribunal de la causa.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, existente entre los ciudadanos: HIBERT NOEMÍ CASTILLO UZCATEGUI y DOMINGO ESTEBAN MONZÓN GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.807.432 y V-9.677.371, respectivamente y en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2003, la cual riela inserta en el acta Nº 16, de los Libros Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho del año 2003.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 06 de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-