REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000216
Vista la diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio y de este domicilio IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicita al Tribunal pronunciamiento respecto de la apelación intentada por la parte actora respecto del auto de fecha 6 de abril de 2009, al respecto el tribunal Observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
Queda claro, en consecuencia, que tal ampliación – so pena de caducidad- solo puede hacerse únicamente que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el Tribunal – en caso de solicitarse la ampliación- debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Siendo así, la solicitud de ampliación que antecede, se ha hecho dentro del lapso de ley para ello. Así se decide.-
Dicho lo anterior, tenemos pues, lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, antes trascrito, la posibilidad de ampliación de un fallo que apareciere de manifiesto en la misma sentencia, en el caso de marras, se evidencia que el Tribunal al momento de pronunciarse en fallo definitivo, sólo emitió pronunciamiento respecto de la apelación realizada por la parte demandada, respecto del auto de fecha 26 de marzo de 2009. Siendo que efectivamente el conocimiento de este Tribunal versaba sobre dos apelaciones distintas, realizadas contra dos autos distintos emanados del Juzgado A quo, respecto de la continuidad de la ejecución del presente proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, este Tribunal considera pertinente hacer la ampliación solicitada, tal como lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa y con vista a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal considera pertinente dicha solicitud de ampliación en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento respecto del recurso de apelación intentado por la parte actora contra el auto de fecha 6 de abril de 2009, en los siguientes términos:
Debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la materia propia de la apelación ejercida por el representante legal de la ciudadana TERESA DEL VALLE RANGEL VILORIA, contra el auto de fecha 6 de abril de 2009, mediante el cual se ORDENÓ la suspensión de la ejecución, por considerar el Juzgado A quo que le era aplicable al inmueble de marras el contenido de la Resolución No. 31 de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador Jorge Rodríguez.
Al respecto, debe observar este sentenciador que una de las apelaciones que corresponde resolver a este Tribunal, en relación con el auto que acordó suspender la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes.
En virtud de lo antes dicho considera necesario este Tribunal precisar el contenido de la mencionada Resolución No. 31, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador Jorge Rodríguez, y en ese sentido considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 3 y 11 de la mencionada Resolución que son del tenor siguiente:
“Artículo 3.- …Se declara de interés público y general, social y colectivo, toda materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los Arrendamientos de inmuebles destinados a viviendas ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Decreto tiene para el Municipio carácter estratégico, y de servicio no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación…”.
“Artículo 11.-…Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familiares en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.
Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar cursos a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio…”
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con los artículos antes parcialmente transcritos, se evidencia que la Resolución No. 31, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador, Doctor Jorge Rodríguez, se encuentra dirigida a las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de que éstas se abstengan de practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familiares en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.
En ese mismo sentido, debe precisar este Tribunal que la ya mencionada Resolución No. 31, emanada del Alcalde del Municipio Libertador, Doctor Jorge Rodríguez, no se encuentra dirigida a las autoridades judiciales, y mucho menos a los órganos de justicia, como lo son los Tribunales de todas las competencias en el país. Por ende, mal podría el Juzgado A quo acordar la suspensión de la ejecución del presente procedimiento con base en la mencionada Resolución No. 31, emanada del Alcalde del Municipio Libertador, Doctor Jorge Rodríguez, siendo que la misma no es aplicable al supuesto de hecho concreto estudiado en el caso de marras. Así se decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL GOMEZ DIAZ intentado contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 2009. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA el auto apelado. Así se decide.-
En virtud de lo expuesto, este Tribunal da por ampliado el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2009. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las _____________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Asunto No. AP11-R-2009-000216.
LRHG/FM.