REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2009-000057

Visto el escrito de reforma de la demanda y su auto de admisión de fecha 01 de octubre de 2009, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS PERJUICIOS, incoado por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABAÑO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.693, en contra de la ciudadana CLEMENCIA EMILIA MARTÍNEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida La Playa, Residencias Susymar, Piso 2, Apartamento 2-C, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-6.019.197, así como la diligencia de fecha 05 de los corrientes mes y año, mediante la cual la parte actora solicita la apertura del cuaderno de medidas, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -

Que en fecha 31 de julio de 2009, la parte actora presentó escrito de la demanda en contra de la ciudadana CLEMENCIA EMILIA MARTÍNEZ MEDINA, la cual fue identificada erróneamente en dicho escrito como CLEMENTINA.
Que por auto de fecha 04 de agosto de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada como CLEMENTINA EMILIA MARTÍNEZ MEDINA, tal como se identificó en el referido escrito de la demanda.
Que por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se decretó medida de de prohibición de enajenar y gravar en los términos planteados por la parte actora en el escrito de al demanda.
Que en fecha 30 de septiembre de 2009, la parte actora presente escrito de reforma de la demanda, donde identificó a la parte demandada como CLEMENCIA EMILIA MARTÍNEZ MEDINA, siendo esto lo correcto.
Que por auto de fecha 01 de octubre de 2009, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de la ciudadana CLEMENCIA EMILIA MARTÍNEZ MEDINA.
Que en fecha 05 de octubre de 2009, la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
- II -

Es el caso, que en dicho escrito de reforma de la demanda, la parte actora solicitó una medida de secuestro sobre el referido inmueble en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo sancionado en los Articulos 585 y 588 ordinal 3º del código de Procedimiento Civil vigente, solicito muy respetuosamente al tribunal SE SIRVA DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del contrato de nos ocupa. En el presente caso existe el peligro grave y cierto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que haya de dictarse en el presente proceso….”
(Cursiva del Tribunal).

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- III -

Con vista a lo anterior el Tribunal aclara que la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, se decreta sobre el siguiente bien que a continuación se describe: “…Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra “2-G”, ubicado en el segundo piso (2do) del edificio denominado ‘RESIDENCIAS SUSYMAR’, el se encuentra ubicado en la parcela Nro. 11, del Bloque Nro. 18, en el plano de la urbanización Caribe, el cual da su frente con la Avenida La Playa, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. El apartamento objeto de la supuesta opción de compra-venta consta de las siguientes dependencias: Una (1) cocina, un (1) estar-comedor, una (1) habitación closet, dos (2) salas de baño, un (1) lavadero y un (1) balcón. También le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con la nomenclatura 1-C que distingue el apartamento 1-C y un (1) maletero distinguido con la letra y número 1-C, ambos ubicados en la planta tipo sótano del edificio mencionado, comprendido un todo indivisible con el apartamento. El inmueble tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts2) más diez metros cuadrados (10 Mts2) de terraza, aproximadamente, consta de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio. SUR: Con la fachada Sur del Edificio. ESTE: Con apartamento “B” y escaleras de circulación. OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Al inmueble de marras le corresponde un porcentaje de condominio de seis enteros con dieciséis mil seiscientos ochenta y dos centésimas por ciento (6,16682%) sobre las cargas y derechos de la comunidad, según consta del documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 25 de octubre de 1999, bajo el número 19, tomo 5 del Protocolo Primero”. Dicho apartamento le pertenece a la ciudadana CLEMENCIA EMILIA MARTÍNEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.019.197, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el número 41, tomo 3 del Protocolo Primero. De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Entendiéndose que el presente auto formará parte integrante del auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2009, en consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto oficio Nº 0866 librado en la referida fecha. A tal efecto y a los fines de practicar la medida decretada, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas. Líbrese oficio.
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Hora de Emisión: 1:29 PM
LRHG/MGHR/Pablo.-