REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2009-000067
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.507, procediendo en su condición de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR C.A. (BANCO UNIVERSAL), y visto el pedimento cautelar formulado en el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES, incoado en contra de la CORPORACION SAZA C.A., este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento procede a realizar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente

1) Que el demandante es beneficiario y poseedor de un pagare Nº 11040006550, emitidos en la Ciudad de Caracas, en fecha 25 de Mayo de 2007, el cual seria pagado por la deudora.
2) Que convino en que la suma de dinero devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasa fija de veinticuatro por ciento anual y que la tasa de interés prevista en el pagare no excedería de la tasa máxima activa por el Banco Central de Venezuela.
3) Que se comprometió a pagar al beneficiario el pagare señalados al BANCO MERCANTIL C.A.
4) Que se señalo como domicilio especial la ciudad de Caracas.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN

Solicita la parte actora sea decretada por este Tribunal medida de Embargo Preventivo.


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA


1) Copia certificada del poder otorgado por el Banco Exterior.
2) Pagare original No. 11040006550 de fecha 25 de Mayo de 2007, otorgado por el Banco Exterior.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existen elementos probatorios suficientes para comprobar la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para el decreto de las medidas cautelares. Por tanto, sin prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA medida de EMBARGO PREVENTIVA, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir las cantidades demandadas, más las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal.

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F 311.781,30), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales ya agregadas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F 34.642,30). Con la advertencia que si la medida recayera en cantidades líquidas de dinero la misma se practicará por hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 173.211,80), que comprende la cantidad demandada más las costas procesales ya agregadas prudencialmente calculadas por este Tribunal
SEGUNDO: Que se le faculta amplia y suficientemente para la designación de Perito Avaluador y Depositaria Judicial.
TERCERO: Que actuará con prudencia al momento de la práctica de la medida, respetando el derecho de terceros.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha se libró despacho y oficio.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/Ma.Alejandra.-