REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000101
MATERIA CIVIL-AMPARO CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTOS DE PERSONAS
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-15.007.306.
ABOGADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 13.761.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana ALGENIA DE JESÚS MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.220.682.
ABOGADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos YELITZA ELENA BRITO TINEO, MIGUEL OCTAVIO SOSA ALVIAREZ y PEDRO ENRIQUE ALVARADO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 129.973, 129.974 y 123.525, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Septiembre de 2009, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES asistida por el abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la ciudadana ALGENIA DE JESÚS MATUTE, por violación de orden constitucional.
Manifiesta la recurrente, entre otras consideraciones, que es Arrendataria de un inmueble ubicado en el Edificio BUCARE III, Piso 12, Apartamento Nº 12-1 de las Residencias Parque el Valle, de la Avenida Intercomunal el Valle, Parroquia el Valle de esta Ciudad de Caracas, cuya Arrendadora y propietaria es la ciudadana ALGENIA DE JESÚS MATUTE, según contrato de arrendamiento consignado a los autos.
Expresa que en fecha 28 de Mayo de 2009, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible una acción por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la Arrendadora ALGENIA DE JESÚS MATUTE, que se tramitó en el expediente Nº AP-31-V-2009-01167 de la nomenclatura de ese Juzgado, cuya sentencia se consignó a los autos.
Señala que en fecha 17 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., no existiendo decreto judicial dictado por cualquier juez, actuando por vías de hecho, la Arrendadora ALGENIA DE JESÚS MATUTE, hizo acto de presencia en el inmueble arrendado legalmente, en compañía de su esposo, un tío y su hijo, los cuales mediante forma coactiva y coercitiva, sin mediar palabra, entraron al inmueble por la fuerza, lanzando improperio contra su persona, su menor hijo JAYSÓN SEBASTIÁN FREITES de 09 años y su hermana YELITZA MORENO GUAPARUMO, los desalojaron a la fuerza del inmueble arrendado, dejándolos en completo estado de abandono, sin ropa de uso diario, alimentos, enseres personales y otros, coartando con ello, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Con fundamento en los Artículos 25, 26, 27, 47, 49, 51, 257 y 354 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 3, 5, 7, 10, 14, 29 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concordancia con los Artículos 1.585 y 1.589 del Código Civil solicita el Amparo Constitucional contra la ciudadana ALGENIA DE JESÚS MATUTE por violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.
Cumplida con la distribución legal correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previo análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; mediante providencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 2009, la admite y ordena notificar de ello a la presunta agraviante y al Ministerio Público, anexando copia certificada de la solicitud y del presente auto, a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzará a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Pública Constitucional, conforme las previsiones contenidas en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 09 de Octubre de 2009, los abogados de la parte presuntamente agraviante presentaron escrito de informes junto con recaudos, relacionados sobre la pretendida violación constitucional denunciada.
En fecha 09 de Octubre de 2009, previa las notificaciones respectivas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el citado Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día miércoles 14 de Octubre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA de la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 14 de Octubre de 2009, siendo la hora fijada tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció la parte presuntamente agraviada ciudadana MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.007.306 y la ciudadana YELITZA MORENO GUAPARUMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.795.627, en su carácter de tercera coadyuvante, representadas por el abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761 e igualmente se dejó constancia de la presencia de la ciudadana ALGENIA DE JESÚS MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.220.682, en su carácter de supuesta agraviante, debidamente asistida en este acto por los abogados YELITZA ELENA BRITO TINEO, MIGUEL OCTAVIO SOSA ALVIAREZ y PEDRO ENRIQUE ALVARADO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 129.973, 129.974 y 123.525, respectivamente, así como los testigos promovidos por la presunta agraviante, ciudadanos KEYLA DEL VALLE CARVAJAL SANCHEZ, ARTURO JOSE GALEA MORALES y MERCEDES JOSEFINA SANTAMARIA, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.414.684, V-15.910.529 y V-4.217.269, respectivamente y la Fiscal Octogésima Cuarta (84ª) del Ministerio Público, ciudadana Elizabeth Suárez Rivas.
Constituido este Despacho en Funciones de Tribunal Constitucional, se procedió a abrir el presente debate oral y publico, concediéndole a cada una de las partes diez (10) minutos para oír sus alegatos y defensas, luego cinco (5) minutos para la replica y contrarréplica.
Concluida como fue la Audiencia Oral y Pública, previa fijación de este Despacho, con vista a los escritos y recaudos consignados por el abogado de la presunta agraviada y oídos como fueron los comparecientes mediante sus exposiciones orales; el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, dada la complejidad del presente caso, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al lapso concedido al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas ambas partes.
En fecha 16 de Octubre de 2009, se recibió oficio N° 01-F84°-037-2009-RA19-09, contentivo de escrito de la opinión de la Fiscal Octogésima Cuarta (84ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare parcialmente con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
Consignada por escrito la opinión fiscal, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello de la forma siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de la inmediatez.
En este orden de ideas, considera este Sentenciador que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño).
En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento.
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
En merito de lo expuesto, y por cuanto el presente asunto no se encuentra subsumido en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, autónomo, como vía idónea, breve y eficaz, para tutelar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ratifica el auto de admisión de la presente acción, y así se decide.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
Observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por la recurrente en amparo, ciudadana MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES, la pretensión constitucional bajo estudio está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de la ciudadana ALGENIA DE JESÚS MATUTE, consistente en el desalojo de la posesión legítima que alega tener la primera de las mencionadas, en su carácter de arrendataria en el inmueble antes identificado, como consecuencia de un contrato de arrendamiento suscrito con ésta última en su condición de arrendadora, al sostener que en fecha 17 de Septiembre de 2009, la accionada actuando por vías de hecho, en compañía de otras personas la desalojaron del inmueble en cuestión, sin que mediara ningún procedimiento judicial ni decreto alguno, y que por tanto le conculcaron su derecho a la tutela judicial efectiva, a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso, a ser juzgado por el Juez Natural, al derecho de petición y oportuna respuesta y el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS en su condición de Fiscal 84° del Ministerio Público, sostiene en su informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que la quejosa interpone la acción de amparo contra la presunta agraviante, fundamentada en la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso, a ser juzgado por el Juez Natural, al derecho de petición y oportuna respuesta y el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, sobre el apartamento señalado Ut Supra, ya que ésta última al entrar en dicho bien inmueble y desalojar del mismo a la quejosa sin mediar intervención judicial alguna constituye una vía de hecho que atenta contra la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa y al debido proceso, y por ello concluye que mediante la presente acción deben restituirse los derechos que le fueron vulnerados a la quejosa, por lo cual solicita se declare parcialmente con lugar la misma.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hiciera al material probatorio anexo al presente expediente se evidencian los siguientes hechos:
Que existe un Contrato de Arrendamiento de fecha 07 de Marzo de 2006 suscrito entre la accionante MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES en su carácter de arrendataria del inmueble identificado en los autos y la parte accionada, ciudadana ALGENIA DE JESÚS MATUTE en su carácter de Arrendadora, el cual se valora y aprecia porque no fue desconocido ni impugnado por la accionada.
Que se dictó una Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº AP31-V-2009-1167 de la nomenclatura de dicho Juzgado, que declaró inadmisible la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana ALGENIA DE JESÚS MATUTE contra la ciudadana MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES, la cual se valora y aprecia porque la misma no fue impugnada ni desconocida por la accionada.
Que la querellante en fechas 06 de Abril, 10 de Mayo, 07 de Junio, 12 de Julio, 13 de Agosto y 11 de Septiembre de 2009, realizó consignaciones arrendaticias a favor de la querellada por la cantidad de Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs.F 625,00) por cada una de las citadas mensualidades, ante la cuenta que para tales efectos mantiene el Tribunal especial de consignaciones, en ocasión al referido contrato de arrendamiento.
Que el menor JEYSON SEBASTIAN, es hijo de la quejosa tal como se desprende de la certificación de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que se libraron recibos de condominio del Apartamento 12-1, por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque el Valle, Sector Los Bucares, relativos a los meses de Marzo a Diciembre de 2006; Enero a Octubre de 2007; Junio a Diciembre de 2008 y Enero a Septiembre de 2009, a nombre de ALGENIA MATUTE.
Que se libraron Informes Médicos a nombres del menor ALEXANDER OCHOA MATUTE y de la ciudadana ALGENIA DE JESÚS MATUTE por presentar cuadros clínicos de asma con sugerencia de cambio de domicilio y tratamiento médico.
Que en fecha 09 de Octubre de 2009, se efectuó un depósito en cuenta por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 350,00) a cargo de PDVSA GAS, S.A., según cuenta contrato N° 0312680793, por parte de la ciudadana ALGENIA DE JESÚS MATUTE.
Que la Administradora SERDECO libró facturación relacionada con la cuenta contrato N° 100000700323.8, relacionada con el inmueble de marras señalado Ut Supra, por consumo de energía eléctrica, servicio de aseo urbano y servicio de relleno sanitario, durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009.
Que en fecha 17 de Septiembre de 2009, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) se levantó acta policial contentiva del Informe presentado por el Inspector Jefe de la Policía Metropolitana, Barrios Bandez Wilmer Antonio, Jefe del Núcleo de Servicio de Policía Comunal San Andrés, mediante la cual dejó constancia, entre otras cosas, que encontrándose en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Edificio Bucare III, Piso 12, Apartamento 12-01, de las Residencias Parque El Valle, en ocasión a que se estaba practicando un secuestro contra la ciudadana YELITZA MORENO GUAPARUMO, cuando lo que estaba ocurriendo era una disputa de inquilinato ya que dentro del domicilio se encontraba la dueña del apartamento de nombre ALGENIA DE JESÚS MATUTE, haciéndose presente la ciudadana MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES, quien tenía en su poder el contrato realizado con la dueña del inmueble y los recibos de pago del alquiler mensual y que luego de verificarlos los encontró de modo legal y que luego de evaluar la situación optó por conversar con ambas partes presentando la primera un documento de propiedad, un documento de desalojo y un contrató que venció en el año 2007, que luego se reformó sin fecha de vencimiento siendo que la segunda de las mencionadas seguía pagando los alquileres conforme a la Ley y continuaba viviendo en dicho inmueble, concluyendo en que la arrendadora aceptó que la inquilina viviera en el mismo techo y que ésta última no lo aceptó pidiendo la colaboración para retirar algunas cosas personales.
Que mediante convenio arrendaticio suscrito de manera privada en fecha 18 de Febrero de 2008, entre las ciudadana ALGENIA DE JESÚS MATUTE y MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES, en su carácter de arrendadora y arrendataria, respectivamente, mediante el cual acuerdan, entre otras estipulaciones, una prórroga legal contada a partir del día 07 de Marzo de 2008 hasta el día 07 de Marzo de 2009, en cuya fecha elaborarían un finiquito de entrega del inmueble y del depósito.
Que la tercera coadyuvante ciudadana YELITZA MORENO GUAPARUMO sostiene a preguntas formuladas ser hermana de crianza de la presunta agraviada; que estaba presente al momento de la negociación; que el hijo de la presunta agraviante la empujó y el esposo de ésta violó el cilindro de la puerta; que había un camión para retirar sus pertenencias del inmueble; que a ella la tenían encerrada en un cuarto; que cuando llega la junta de condominio, a ella la saca del inmueble un funcionario de la policía metropolitana; que no le permitieron recoger sus cosas; que solo permitieron el acceso a la presunta agraviada para buscar lo que se utilizaría en el día.
Que la testigo KEYLA DEL VALLE CARVAJAL SÁNCHEZ dijo que se presentó en fecha 17 de Septiembre de 2009, en el Apartamento N° 12–1 del Edificio Bucare 3, en compañía de la ciudadana ALGENIA DE JESÚS MATUTE; que la señora JELITZA fue quien abrió la puerta; que la Señora ALGENIA DE JESÚS MATUTE le recordó la carta compromiso que fue firmada en marzo del presente año y que le recordó la necesidad del uso del apartamento por la enfermedad bronquial de su menor hijo y de ella misma y que tiene por entendido que no hay ningún menor de edad viviendo en el inmueble; que la ciudadana arrendataria solicitó y le fue concedida la ayuda policial para el retiro pacifico de sus enseres personales; que no hubo palabras ofensivas ni manos, hasta donde ella vio. A repreguntas manifestó que ella es vecina de ALGENIA DE JESUS MATUTE desde hace varios años y la conoce como una vecina sociable, tranquila y colaboradora; que ella hizo acto de presencia en el apartamento que ocupa en calidad de arrendataria la ciudadana MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES entre las ocho u ocho y media de la mañana aproximadamente el día 17 de septiembre; que ella desconoce que la arrendadora Algenia de Jesús Matute se presentó en el inmueble acompañada de alguna autoridad penal o civil, o exhibiendo un mandato o despacho de entrega material ya que la misma solamente le llamó para que le sirviera de testigo por que necesitaba que las alquiladas le entregaran su inmueble. A preguntas de la representación Fiscal manifestó que no puede decir que la ciudadana Jelitza Moreno Guaparumo habitaba el referido inmueble desde el inicio del arrendamiento de la ciudadana Marvitt Coromoto Freites Colmenares porque la veía muy poco en el edificio y prácticamente ni idea de cuando ellas se mudaron o arrendaron.
Que el testigo ARTURO JOSÉ GALEA MORALES, manifestó afirmativamente que en fecha 17 de Septiembre de 2009, se presentó en el Apartamento No. 12 – 1 del Edificio Bucare 3, en compañía de la ciudadana Algenia de Jesús Matute, en forma voluntaria y pacifica; que no vio que la ciudadana Algenia de Jesús Matute, su cónyuge José García y su hijo Cesar Millán Matute, reventaran y violaran los cilindros de acceso del citado apartamento, empujando a la señora Marvitt Coromoto Freites Colmenares y a Jelitza Moreno Guaparumo; que la Señora Algenia de Jesús Matute le recordó la carta compromiso que fue firmada en Marzo de 2009 y le recordó la necesidad del uso del apartamento por la enfermedad bronquial de su menor hijo y de ella misma; que sabe y le consta que la ciudadana arrendataria solicitó y le fue concedida la ayuda policial para el retiro pacifico de sus enseres personales; que no fue testigo de improperios proferidos por parte de la ciudadana Algenia De Jesús Matute dirigido a la ciudadana Marvitt Freites. A repreguntas respondió que es amiga personal de la ciudadana ALGENIA DE JESUS MATUTE desde hace varios años; que no tiene en cuenta a que hora hizo acto de presencia en el apartamento que ocupa en calidad de arrendataria la ciudadana MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES; que la arrendadora Algenia de Jesús Matute no se presentó en el inmueble acompañada de alguna autoridad penal o civil, o exhibiendo un mandato o despacho de entrega material, desalojo o secuestro en el inmueble arrendado. A preguntas de la representación Fiscal manifestó que si se encontraba presente desde el ingreso al inmueble de la ciudadana Algenia de Jesús Matute su esposo y su hijo. A preguntas del Juez respondió y señaló a JELITZA MORENO GUAPARUMO como la persona que le permitió el acceso al interior del inmueble.
Que la testigo MERCEDES JOSEFINA SANTAMARÍA, manifestó afirmativamente que en fecha 17 de Septiembre de 2009, estuvo en el referido Apartamento en compañía de la ciudadana Algenia de Jesús Matute, en forma voluntaria y pacifica; manifestó negativamente que la ciudadana Algenia de Jesús Matute, su cónyuge José García y su hijo Cesar Millán Matute, reventaran y violaran los cilindros de acceso del apartamento en cuestión, empujando a la señora Marvitt Coromoto Freites Colmenares y a Jelitza Moreno Guaparumo; que la señora Algenia de Jesús Matute le recordó la carta compromiso que fue firmada en Marzo del presente año y le recordó la necesidad del uso del apartamento por la enfermedad bronquial de su menor hijo y de ella misma; que ella estaba presente en el apartamento con la señora Matute cuando vino la señora Marvitt con la policía, a retirar cosa personales más no sus pertenencias, y que en forma pacifica la señora Algenia le permitió el acceso; que la señora Algenia es una señora muy educada. A repreguntas si es amiga personal de la ciudadana ALGELIA DE JESUS MATUTE desde hace varios años contestó que tiene 27 años viviendo en las residencias; que aproximadamente eran las ocho treinta de la mañana cuando hizo acto de presencia en el apartamento que ocupa en calidad de arrendataria la ciudadana MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES; que la arrendadora Algenia de Jesús Matute no se presentó en el inmueble acompañada de alguna autoridad penal o civil, o exhibiendo un mandato o despacho de entrega material, desalojo o secuestro en el inmueble arrendado. A preguntas de la representación Fiscal respondió que no tiene conocimiento si la ciudadana Jelitza Moreno Guaparumo habitaba el referido inmueble desde el inicio del arrendamiento de la ciudadana Marvitt Coromoto Freites Colmenares; que si se encontraba presente desde el ingreso al inmueble de la ciudadana Algenia de Jesús Matute, su esposo y su hijo; que si en algún momento se limitó la salida del inmueble de la ciudadana Jelitza Moreno Guaparumo contestó que la señora Algenia le solicitó que las dos (2) no podían retirase del inmueble porque ella no podía hacerse responsable por los enseres que estaban dentro del inmueble, que nunca le impidió la salida solo que una de las dos debía hacerse responsable de los enseres. A preguntas del Juez respecto si sabía quienes vivían en el inmueble señaló que la ciudadana MARVITT FREITES, solo de vista porque no tenia trato con ellas.
De las declaraciones anteriores si bien se evidencia que conocen a la presunta agraviante; que no conocen muy bien a la presunta agraviada; que no les consta que en el inmueble viva algún menor; que la presunta agraviante le recordó la carta compromiso que fue firmada en marzo del presente año y la necesidad del uso del apartamento por la enfermedad bronquial de su menor hijo y de ella misma, que el menor hijo de la quejosa no se encontraba en el inmueble; que no hubo violencia verbal ni maltrato físico; que la supuesta agraviada solicitó y le fue concedida la ayuda policial para el retiro pacífico de sus enseres personales; que no hubo palabras ofensivas ni de manos. Sin embargo desconocen que la presunta agraviante se haya presentado en el inmueble acompañada de alguna autoridad penal o civil, o exhibiendo un mandato o despacho de entrega material, aunado a que incurren en contradicciones e imprecisiones respecto de la hora en que dicen haber llegado al inmueble con la presunta agraviante, y al no existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la acción constitucional bajo estudio, aunado a que se limitaron a responder de forma afirmativa y negativa a las preguntas formuladas sin ningún tipo de fundamentación al respecto, lo cual hace que sus testimonios no sean convincentes.
De las pruebas aportadas se puede concluir que la querellante mediante contrato de arrendamiento válido y vigente al efecto, posee de manera legítima el carácter de arrendataria que ostenta sobre el inmueble objeto del contrato locativo, puesto que al no mediar revocatoria alguna por mutuo consentimiento entre las partes, es obvio que debió ventilarse la extinción del contrato obligacional por las causas autorizadas por la Ley, y siendo que no existe medida judicial alguna de desposesión, ni decreto judicial de ninguna naturaleza a tales respectos, por consiguiente esa conducta desplegada por la arrendadora ALGENIA DE JESÚS MATUTE, mediante la cual le arrebató por vías de hecho la posesión legitima que la quejosa ostenta, sin procedimiento judicial previo ni formula de juicio alguno, es razón suficiente para que éste Juzgador Constitucional determine que la actuación de la querellada constituye parcialmente un acto arbitrario puesto que solo le violentó a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa y su derecho al debido proceso ya que ésta última no demostró que se hayan violentados sus derechos a la petición, a la oportuna respuesta y a la de disponer de bienes y servicios de calidad señalados en la el libelo de demanda constitucional, y así se decide.
A tales respectos cabe destacar que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares a través de la administración de justicia encomendada a los órganos del Poder Judicial, previstos en la Carta Fundamental, y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos, siendo su principal finalidad que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, donde reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, mediante decisiones que han de ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas a través del Estado, luego de un proceso donde ambas han participado, ya que el sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y persigan, de manera anárquica y arbitraria, dirimir sus conflictos cuando esto es una función del Poder Público.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación esta ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el Artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En tal sentido, es obvio que ese proceder de la arrendadora al sustraerse en las funciones estatales implicó tomarse la justicia por sus propias manos, por tanto atentó contra la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de la quejosa, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el Artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 16 de Junio 2003, en el Expediente N° 03-0609, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, y así se decide.
Visto entonces que en el presente caso lo demostrado por la recurrente es que se restablezcan se derecho a la tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa y su derecho al debido proceso evidentemente infringidos, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a declarar la procedencia parcial de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que en este caso se da el supuesto establecido en la parte in fine del Artículo 5 del citado Cuerpo Legal, con la consecuencia establecida en el Artículo 29 eiusdem, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, forzosamente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional autónomo interpuesta por la ciudadana MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.007.306, a la cual se incorporó la ciudadana YELITZA MORENO GUAPARUMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.795.627, en su carácter de tercera coadyuvante, contra la ciudadana ALGENIA DE JESÚS MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.220.682, por los actos efectuados por vías de hecho llevados en fecha 17 de Septiembre de 2009, mediante los cuales la desalojo de la vivienda que ostenta la recurrente mediante contrato de arrendamiento válido y vigente.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte agraviante ciudadana ALGENIA DE JESÚS MATUTE, restablecer de manera voluntaria la situación jurídica infringida, restituyendo en la posesión legítima del inmueble que ostenta la querellante, constituido por el Apartamento Nº 12-1, ubicado en el Edificio BUCARE III, Piso 12, de las Residencias Parque El Valle, Avenida Intercomunal El Valle, Parroquia El Valle, Caracas, ya que en caso contrario se ordenará lo conducente a los Tribunales Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de Ley así mismo se oficiará al Ministerio Público por incurrir la querellada en desobediencia a la autoridad.
TERCERO: SE PROHÍBE realizar por vías de hecho, cualquier acto que conlleve desalojo o desposesión del indicado inmueble, sin que exista previamente el procedimiento de Ley.
CUARTO: SE ORDENA que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme lo consagrado en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: En razón de no apreciar temeridad en la demanda de amparo constitucional, con fundamento en el Artículo 33 eiusdem, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En esta misma fecha, siendo las 12:39 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,































JCVR/CYBC/PL-B.CA.
Asunto Nº AHP11-O-2009-000101.
Materia Civil. Sobre Derechos de Posesión.
Amparo Constitucional contra Actos de Personas.