REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-M-2004-000010
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.138
SENTENCIA DEFINITIVA
Vistos con Informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS IGNACIO DIEGO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.984.904.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MEJÍAS, HERNÁN RAUSSEO, IVÁN SANTANDER GARRIDO, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.073, 68.609, 14863 y 11.586, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUNI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 2009, bajo el Número 53, Tomo 3-A-Sgdo, en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos JULIO MARTÍNEZ LANGE y ELEONORA RINCÓN DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-3.888.865 y V-3.794.079, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones.
DEFENSOR AD-LITEN DE LA DEUDORA PRINCIPAL: Ciudadana ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 29.901.
APODERADOS DE JULIO MARTÍNEZ LANGE: Ciudadanos LUÍS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA y JESÚS C. RONDÓN CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 63.359 y 354 respectivamente.
APODERADOS DE ELEONORA RINCÓN DE MARTÍNEZ: Ciudadanos JORGE BAZO TARGA y DANY IZILDO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 15.873 y 67.956, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Febrero de 2004, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 08 de Marzo de 2004, la parte actora consignó los documentos anexos al libelo de la demanda ante este Juzgado.
En fecha 11 de Mayo de 2004, el Tribunal admitió la demanda e intimó a la parte accionada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practique, para que pagaran o formularan oposición al decreto intimatorio impuesto en su contra.
Agotadas como fueron las intimaciones respectivas, en fecha 15 de Junio de 2005, compareció el abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO MARTINEZ LANGE, parte intimada e hizo formal oposición a la intimación de pago en el presente juicio.
En fecha 14 de Julio de 2005, este Tribunal designó defensor judicial a la Sociedad Mercantil CONTRUCTURA LUNI C.A. nombramiento que recayó en la persona de la abogada ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente. En fecha 06 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial del ciudadano JULIO MARTÍNEZ LENGE, dio contestación a la demanda.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, la defensora judicial designada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUNI C.A., dio contestación a la demanda.
En fecha 07 de Febrero de 2006, el abogado DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELEONORA RINCÓN VETANCOURT, dio contestación a la demanda, solicitó la declaratoria de perención, la reposición de la causa y promovió pruebas.
En fecha 13 de Febrero de 2006, la parte actora hizo formal oposición a lo peticionado por el abogado de la co-demandada ELEONORA RINCÓN VETANCOURT y en esa misma fecha promovió escrito de pruebas.
En fecha 14 de Marzo de 2006, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de perención y reposición solicitada.
En fecha 09 de Agosto de 2006, este Tribunal fijo el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente a fin que las partes presenten informes. Ambas partes consignaron escrito de informes y observaciones a los informes.
En fecha 18 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, de lo cual tuvieron conocimiento las partes.
Ambas representaciones judiciales solicitaron se dictara sentencia de fondo en la presente causa, y en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda, la parte actora LUÍS IGNACIO DIEGO LAREZ actuando en representación propia y debidamente representado alegó que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de Abril de 1997, el ciudadano LUÍS IGNACIO DIEGO LASSO, cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a CONSTRUCTORA LUNI C.A., la totalidad de los derechos que le correspondían en el contrato de cuentas en participación, por lo que la cesionaria quedó en pagar la suma hoy equivalente de Setenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 79.836,34) conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional.
Aduce que ante un incumplimiento parcial y previo la negociación respectiva , se novó la obligación insoluta mediante convención de pago, cuyas condiciones, términos y maneras se plasmaron en documento autenticado de fecha 15 de Enero de 1998; que CONSTRUCTORA LUNI C.A., en calidad de deudora principal asumió la obligación de pagar la suma de Veinticinco Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F 25.751.59) mediante dos abonos de Doce Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 12.875,58) cada uno a ser pagados más tardar el día 30 de Marzo de 1998, el primero y el día 30 de Julio de 1998, el segundo; en el entendido que dichas obligaciones pecuniarias, en tanto insolutas, devengarían intereses pactados del uno punto treinta y tres por ciento (1.33%) mensual sobre saldo deudor.
Señala que dicha obligación debió cumplirla tal y como fue pactada, pero que no la ha honrado, constituyéndose en mora el día siguiente al último del plazo que tenia para ejecutar su obligación, es decir, el día 31 de Julio de 1998, puesto que si bien es cierto que para esa fecha dicha acreencia se mantenía sub judice y no estaba disponible para el acreedor, debió consignarla a la orden del Tribunal para solventar su situación y evitar el castigo por la mora, tales como daños y perjuicios, que resulta evidente que los ciudadanos JULIO MARTÍNEZ LANGE y ELEONORA RINCÓN DE MARTÍNEZ, comprometieron el patrimonio conyugal cuando, como fiadores y principales pagadores de la obligación adquirida por la deudora, se obligaron a cumplirla, así como sus accesorias, en defecto de ella.
Expresa que dicha acreencia y sus consecuencias le fueron cedidas tal y como consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Distrito Capital, en fecha 17 de Septiembre de 2003; que en razón de los hechos expuestos y actuando en nombre propio, acude ante esta autoridad para que apercibidos de ejecución forzada se intime a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUNI C.A., así como a los identificados ciudadanos JULIO MARTÍNEZ LANGE y ELEONORA RINCÓN DE MARTÍNEZ a que dentro del plazo de ley, paguen, además de los conceptos que por indexación o corrección monetaria resultaren, conforme los solicita en las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 25.751,16) que aun se adeuda por concepto de capital conforme al documento constitutivo de la obligación, así como la escritura contentiva de la cesión. SEGUNDO: La cantidad de Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 1.673,82) por concepto de intereses de financiamiento sobre el mencionado saldo deudor, calculado a la tasa del uno por ciento (1%) desde el día 15 de Enero de 1998 hasta el día 30 de Julio de 1998. TERCERO: La cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 17.253,28), calculado a la tasa del uno por ciento (1%) desde el día 31 de Julio de 1998 hasta el día 15 de Febrero de 2004. CUARTO: La cantidad que en concepto de intereses calculados a la misma rata del uno por ciento (1%) mensual desde el día 16 de Febrero de 2004, resulte de la obligación principal, hasta que se haga el pago definitivo. QUINTO: Las costas y costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs.F 115.000,00). Pide experticia complementaria del fallo y por último solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de contestar la demanda, el co-accionado JULIO MARTÍNEZ LANGE, debidamente representado, después de haber formulado oposición, rechazó y contradijo parcialmente la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; en cuanto a los hechos por no ser ciertas todas las afirmaciones que sobre los mismos hace el demandante y en cuanto al derecho porque todas las normas legales en las cuales se fundamenta la pretensión de la parte actora no son las únicas aplicables al caso, pues para la declaración de validez o no de las obligaciones demandadas deben tenerse en cuenta otras disposiciones legales que se reserva señalar.
Refiere que es cierto que celebraron una convención novatoria de una obligación pecuniaria anterior, comprometiéndose CONSTRUTORA LUNI C.A., a pagarle al ciudadano LUÍS IGNACIO DIEGO LASSO la cantidad hoy equivalente de Veinticinco Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 25.751,16); que es cierto que CONSTRUCTORA LUNI C.A., se obligó a pagarle al ciudadano LUÍS IGNACIO DIEGO LASSO la referida cantidad mediante la cancelación de dos (2) abonos o cuotas de Doce Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 12.875,58) cada una pagaderas, la primera a mas tardar el día 30 de Marzo de 1998 y la segunda en una fecha que no excediera del día 30 de Julio de 1998.
Manifiesta que es cierto que por tratarse de la novación de una obligación de plazo vencido el acreedor LUÍS IGNACIO DIEGO LASSO le impuso a la deudora CONSTRUCTORA LUNI C.A., ilegalmente la obligación de pagarle intereses a la rata usuraria del uno punto treinta y tres por ciento (1.33%) mensual calculados sobre la suma total adeudada y sobre los saldos deudores que fueren resultando por los abonos que realizara la deudora.
Expone que es cierto que JULIO MARTÍNEZ LANGE, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora CONSTRUCTORA LUNI C.A., que es cierto que tanto la deudora principal como su fiador se han negado siempre a reconocerle y pagarle al acreedor inicial original y a su cesionario, la deuda principal con el agregado de los referidos intereses impuestos usurariamente por el acreedor original a la rata del uno punto treinta y tres por ciento (1,33%) mensual; que es cierto que la deudora principal no cumplió con el requerimiento judicial que se le hizo en el juicio que le siguió al ciudadano LUÍS GNACIO DIEGO LASSO la Sociedad Mercantil PROMOTORA CATISEIS C.A.; que es cierto que la ex cónyuge de su prenombrado representado, ELEONORA RINCON antes De MARTÍNEZ, dio su conformidad con la fianza personal constituida.
Aduce que es cierto que el acreedor original le cedió a su hijo LUÍS IGNACIO DIEGO LAREZ el referido crédito que tenia contra la Empresa CONSTRUCTORA LUNI C.A., por la cantidad hoy equivalente a Veinticinco Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 25.751,16), estableciendo como precio de la cesión la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) con el evidente propósito declarado de cobrar los accesorios de dicho crédito, constituidos por los intereses legales convenidos no pagados hasta la presente fecha y devengados a partir del día 15 de Enero de 1998; y los intereses de mora devengados a su favor, por la falta de pago en el término convenido, es decir que el cedente y cesionario del crédito en cuestión insisten en el contrato de cesión celebrado en que los intereses que le impuso abusiva y usurariamente el primero a la deudora principal CONTRUCTORA LUNI C.A., a la rata de uno punto treinta y tres por ciento (1,33%) intereses legales convenidos, siendo la cierto y correcto que los intereses convencionales fijados a esa rata, son contrarios a la ley y típicamente delictuales por usurarios.
Indica que es cierto que tanto la deudora principal como el fiador principal se han negado a satisfacer las pretensiones del acreedor y el cesionario del crédito en cuestión de hacer efectivo el crédito.
Negó que los intereses pactados a la rata del uno punto treinta y tres por ciento (1,33%) mensual y requeridos hasta la fecha de presentación de la presente demanda por el demandante y su causante, sean legales y que su cobro constituya una legitima pretensión; Negó que la ex cónyuge de su representado ciudadana ELEONORA RINCÓN, se hubiese constituido fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación principal demandada, ya que solo brindó su oficioso consentimiento para que su ex cónyuge se constituyera en fiador solidario y principal pagador de la obligación.
Por su parte la defensora judicial designada a la co-accionada CONSTRUCTORA LUNI C.A., en la oportunidad de contestar la demanda, manifestó que no pudo contactar a su representada y a todo evento negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora e igualmente rechazó y contradijo las solicitudes contenidas en el escrito libelar.
Asimismo la co-accionada ELEONORA RINCÓN VETANCOURT, representada de abogado, en fecha 07 de Febrero de 2006, solicitó sea declarada la extinción del proceso por consumarse la perención de la instancia en el presente procedimiento y que en caso de no considerar la declaración de perención de la instancia, se pronuncie en cuanto a la necesaria reposición de la causa al estado de que inicie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y la nulidad de todas las actuaciones procesales a la fecha y a todo evento promovió escrito de pruebas.
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
La parte actora acompañó al escrito libelar documento constitutivo de la obligación primaria que da origen a la presente demanda, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1998, bajo el N° 33, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y al no haber sido desconocido ni tachado de falso el Tribunal lo valora de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que entre el ciudadano LUÍS DIEGO LASSO en su condición de acreedor y la Empresa CONSTRUCTORA LUNI C.A., en su carácter de deudora, celebraron un convenimiento de pago, estableciendo la cesión y traspaso a la deudora de todos los derechos de su propiedad que le correspondían en un cincuenta por ciento (50%) sobre contratos de cuentas en participación; cuyo precio de dicha cesión fue por la cantidad hoy equivalente de Setenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 79.836,34) conforme a la referida reconversión monetaria, de los cuales la deudora ha pagado la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00), la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 4.942,57); sobre el saldo restante la deudora oferta el pago de Cuatro Mil Bolívares en efectivo o cheque de gerencia, en una fecha que no exceda del día 03 de Noviembre de 1997 y dar en pago al acreedor por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,00) el cien por ciento (100%) de las acciones de la Empresa Promotora las Lapas C.A., y como saldo total de la obligación la deudora conviene en pagar al acreedor la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 25.751,16) en dos partes por la cantidad de Doce Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (25.875,58) en una fecha que no exceda del día 30 de Marzo de 1998 y el otro en una fecha que no exceda del día 30 de Julio de 1998, según las Cláusulas Primera y Segunda, y así se decide.
De igual forma se evidencia que quedó convenido entre las partes en la citada Cláusula Segunda que la deudora se libera de dicha obligación haciendo dación en pago a favor del acreedor de dos inmuebles constituidos por dos apartamentos ubicados en el desarrollo habitacional la Laguna II, los cuales fueron valorados por la partes en la cantidad hoy equivalente a Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 10.500,00) cada uno, por lo que con la dación en pago de dichos inmuebles, más la entrega de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos se da por cancelado el saldo total de la obligación hasta tanto la deudora pague o dé en pago las cantidades de dinero ya descritas, conviene en pagar a el acreedor el uno punto treinta y tres por ciento (1,33%) mensual sobre el saldo deudor, y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandante en el petitorio del escrito libelar cuando calcula las cantidades demandadas expresó que a pesar de haberse pactado originalmente los intereses al uno punto treinta y tres por ciento (1,33%) hicieron los cálculos a la rata del (1%) mensual, desde el día 31 de Julio de 1999 hasta el día 15 de Febrero de 2004, por lo que considera éste Sentenciador irrelevante los alegatos esgrimidos por la parte demandada con respecto a los intereses demandados, y así se decide.
Así mismo se infiere que el plazo convenido para la dación en pago es de treinta (30) días, contados a partir de la autenticación del documento, prorrogable automáticamente por cinco (5) días hábiles adicionales si ello no ocurriera; que dicho convenimiento de pago produce novación de la obligación anterior, según las Cláusulas Tercera y Cuarta, y así se decide.
En este orden se observa que los ciudadanos JULIO MARTÍNEZ LANGE y ELEONORA RINCÓN DE MARTÍNEZ, en su calidad de propietarios de las acciones de la empresa promotora Las Lapas C.A., están conformes y se obligan a la cesión y traspaso de acciones y el primero de los nombrados se constituye en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora, cuya conformidad fue dada por la segunda de los nombrados en su condición de cónyuge del primero, según las Cláusulas Quinta y Sexta de la convención, y así se decide.
Por su parte la representación de la co-demandada ELEONORA RINCÓN DE MARTÍNEZ, consignó cursante a los folios 112 al 113 del expediente régimen de separación de bienes relacionado con el matrimonio civil contraído entre la citada ciudadana y el ciudadano JULIO MARTÍNEZ LANGE, autenticado en fecha 30 de Marzo de 1993, ante la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el N° 85, Tomo 99 de los libros respectivos, en el cual los contrayentes establecieron en su Cláusula Segunda que cada uno de ellos por separado, tendrían la responsabilidad exclusiva por deudas u obligaciones contraídas antes de la celebración del matrimonio, por cualquier título, y así se decide.
Rielan a los folios 154 al 156 y 157 al 160 del expediente escritos de Informes presentados por la representación del co-demandado JULIO MARTÍNEZ LANGE y por la representación actora, respectivamente, a los cuales se les adminicula los escritos de observaciones a los informes opuestas por las citadas partes, y de su revisión se puede observar que abordan aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal, y así se decide.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también, a las normas y principios que garantizan su aplicación, por lo que se hace necesario invocar el contenido de los Artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
En este sentido el citado Artículo 1.264 del código en comento, contempla dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie, el cual no es otro que la ejecución de la obligación tal como fue contraída; y el cumplimiento por equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación.
Del Artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
La convención novatoria de la obligación pecuniaria, traído a los autos como objeto principal de la demanda, esencialmente es consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo en el suscrito y obligadas a cumplir los compromisos que de el emanen.
Dicho contrato, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que derivan de el son de imperioso cumplimiento para ellos, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato, del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente el instrumento que evidencia la obligación, observándose del contenido, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, y de igual manera se constata que al incurrir en mora el deudor, los intereses a pagar serían del uno punto treinta y tres por ciento (1,33%) mensual sobre el saldo deudor, sin embargo la parte actora al presentar la demanda realiza el calculo de las cantidades adeudadas a la rata del (1%) mensual y no obstante a ello, la parte demandada cuestionó el pago de los intereses de mora al uno punto treinta y tres por ciento (1,33%) mensual, sin percatarse que sus alegatos no presentaban ningún fundamento legal por cuanto el cálculo realizado es al uno por ciento (1%) mensual, pagaderos desde el día 31 de Julio de 1998 hasta el día 15 de Febrero de 2004 y la cantidad que resultare derivada de la obligación principal hasta el día en que se hiciera efectivo el pago definitivo, y así se decide.
Por lo que, queda entendido que los alegatos de la representación del co-demandado JULIO MARTÍNEZ LANGE, respecto al cobro de los intereses al 1.33%, no contienen fundamento alguno, por no ser controvertidos, y así se decide.
También acompañó documento de cesión y traspaso de crédito autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Septiembre de 2003, bajo el N° 67, Tomo 70 de los libros respectivos, que le hiciera el ciudadano LUÍS IGNACIO DIEGO LASSO al ciudadano LUÍS IGNACIO DIEGO LAREZ, por la cantidad hoy equivalente de Veinticinco Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 25.751.16) del cual es deudor la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA LUNI C.A., al igual que los accesorios de dicho crédito, constituidos por los intereses legales convenidos no pagados hasta la presente fecha, y por cuanto dicho recaudo no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por el apoderado de la parte demandada, se le otorga valor probatorio conforme el Artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en consecuencia, este Tribunal aprecia que es cierto el contenido que de el emana, y así se decide.
Promovió la testimonial del ciudadano MANUEL ALFREDO CAMACARO PIRE y por cuanto el mismo no compareció se declaro desierto el acto y en consecuencia no hay prueba testimonial que valorar y apreciar al respecto.
Promovió prueba de informes, la cual fue negada por cuanto no se corresponde con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no hay prueba de Informes que valorar y apreciar al respecto.
Ahora bien, los co-demandados de autos tenían la carga de probar el pago de la deuda o el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo no aportaron en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la actora, aunado a que el co-demandado JULIO MARTÍNEZ LANGE admitió todos y cada uno de los hechos demandados por la parte actora, por lo que considera quien aquí juzga, que no cumplieron con su carga procesal, toda vez que solamente éste último se opuso a los intereses del (1,33%) mensual que no fueron demandados en la presente causa, y así se decide.
Por su parte la Defensora Judicial de la codemandada Sociedad Mercantil CONTRUCTORA LUNI solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demandada en todas sus partes y en el lapso probatorio no aportó prueba alguna que le favoreciera, y así se decide. Igualmente la co-demandada ELEONORA RINCÓN VETANCOURT, en fecha 07 de Febrero de 2006, solicitó la extinción del proceso al considerar consumada la perención de la instancia e igualmente invocó la reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso para la contestación de la demanda, cuyas peticiones en fecha 14 de Marzo de 2006, fueron declaras improcedentes por ser contrarias a derecho.
Ahora bien, durante el lapso probatorio la representación de ésta última alegó que ella no tiene la cualidad de fiadora frente al acreedor principal ya que solo suscribió dicho documento en el entendido que autorizaba a su cónyuge que asumiera personalmente dicha obligación. La anterior defensa fue ratificada por el codemandado JULIO MARTÍNEZ LANGE, cuando invocó que su ex cónyuge se hubiese constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación principal. Por su parte la representación actora manifestó que debe entenderse necesariamente como la ratificación de la fianza de su propio nombre y en su condición, para entonces, de cónyuge de JULIO MARTINEZ LANGE.
Así las cosas considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación. En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, que determina:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de cobro de bolívares bajo estudio, bien puede estar dirigida contra la co-demandada ELEONORA RINCÓN VETANCOURT, por encontrarse la misma legitimada para enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto de pago que se pretende es producto del consentimiento que en su oportunidad le convalidó en forma solidaria al ciudadano JULIO MARTÍNEZ LANGE para la constitución de la fianza asumida por éste cuando fue su cónyuge, pues de la propia Cláusula Segunda del régimen de separación de bienes establecido por dichos ciudadanos, se entiende de manera expresa que la responsabilidad por deudas u obligaciones por ellos contraídas se corresponden con la ocurridas antes de la celebración del matrimonio, tomando en consideración que ello fue determinado en el año 1993 y la obligación bajo estudio fue asumida en el año 1997; lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento, independientemente que en la actualidad tal vínculo matrimonial se haya extinguido, puesto que el convenio contractual de pago bajo estudio fue asumido durante la vigencia de la comunidad conyugal en comento; por lo tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de dicha co-demandada, y así se decide.
Con vista a lo anterior este Juzgado considera que los co-accionados de autos al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de las cantidades contenidas en los particulares Primero, Segundo, y Tercero del petitorio del escrito libelar, así como el pago de los intereses de mora solicitados en el particular Cuarto del mismo por el atraso en el pago; sin embargo niega el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación; por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, y así se decide.
Ahora bien, resueltos como han quedado los puntos previos y analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados actores probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron parcialmente conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de los co-demandados no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto ellos adeudan la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 25.751,16) por concepto de capital, más la cantidad de Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 1.673,82) por concepto de intereses de financiamiento sobre el mencionado saldo deudor y la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 17.253,28) por concepto de intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual desde el día 31 de Julio de 1998 hasta el día 15 de Febrero de 2004, y los que se sigan generando a partir del día 16 de Febrero de 2004 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por un solo experto contable colegiado designado al efecto por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente se decide.
Ahora bien, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la defensa previa opuesta por la representación de la co-demandada ELEONORA RINCÓN VETANCOURT, parcialmente con lugar la demanda y acordar los intereses de mora por el atraso en el pago; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa relativa a la falta de cualidad pasiva de la co-demandada ELEONORA RINCÓN VETANCOURT, conforme los lineamientos de esta sentencia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano LUÍS IGNACIO DIEGO LAREZ contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUNI C.A., en su carácter de deudora principal, y contra los ciudadanos JULIO MARTÍNEZ LANGE y ELEONORA RINCÓN DE MARTÍNEZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales la falta de pago invocada en el escrito libelar, sin embargo no prosperó la indexación solicitada.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 25.751,16) por concepto de capital, más la cantidad de Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 1.673,82) por concepto de intereses de financiamiento sobre el mencionado saldo deudor y la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 17.253,28) por concepto de intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual desde el día 31 de Julio de 1998 hasta el día 15 de Febrero de 2004, y los que se sigan generando a partir del día 16 de Febrero de 2004 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, los cuales deberán ser calculados por un solo experto contable colegiado designado al efecto por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo las 02:48 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBC/PL-B.CA.
Asunto AH13-M-2004-000010.
Asunto Antiguo 2004-27.138.
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