REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2006-000072
ASUNTO ANTIGUO: 2006-29756
SENTENCIA DEFINITIVA
(CIVIL-DESALOJO-FUERA DE LAPSO)
“Vistos” sin Informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana SUSANA MARÍA GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.799.812.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NICOLÁS A. DORTA CHACIN, LUZMILA CALCURIÁN GARCÍA, JUAN HÉCTOR ZAVALA MUÑOZ y REINALDO RAMÍREZ SERFATY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.990, 44.974, 19.697 y 5.242, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZEUS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., constituida en fecha 03 de Noviembre de 1997, según costa en Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, tomo 510-A-Sgdo., representada por el ciudadano LUÍS CARLOS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.478.623, en su condición de Director.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.699.
MOTIVO: DESALOJO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Desalojo interpuesto en fecha 11 de Abril de 2006, por la ciudadana SUSANA MARÍA GONZÁLEZ FIGUEROA, a través de sus abogados NICOLÁS A. DORTA CHACIN y LUZMILA CALCURIÁN GARCÍA ante éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, contra la Sociedad Mercantil ZEUS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., por presunto incumplimiento en el pago del alquiler.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a éste mismo Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 16 de Mayo de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente que a tal efecto se ordenó abrir.
En fecha 24 de Mayo de 2006, la abogada actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. En fecha 07 de Junio de 2006, dicha representación judicial proporcionó los medios necesarios para la práctica de dicha citación. En fecha 05 del Octubre de mismo año se libró la compulsa.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa y el recibo sin firmar a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, la representación actora con vista a la declaración del Alguacil, solicita la citación por Cartel; siendo el mismo librado por este Juzgado en fecha 24 del mismo mes y año, y consignado por la parte actora el día 19 de Diciembre de 2006.
En fecha 06 de Marzo de 2007, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada a fin de fijar el cartel de citación, dando así cumplimiento a las formalidades de Ley.
En fecha 26 de Marzo de 2007, comparece el apoderado de la parte actora y solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada ya que se encuentra vencido el lapso indicado en el cartel de citación, sin que se haya dado por citada.
En fecha 03 de Abril de 2007, este Juzgado designó al ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada; quien en fecha 01 de Junio de 2007, se dio por notificado de dicho nombramiento y en fecha 16 de Julio de 2007, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 18 de Julio de 2007, el Defensor Judicial designado, presentó escrito de contestación de demanda dejando expresa constancia la imposibilidad para logra la comunicación con la parte demandada y a tal efecto consignó copia del telegrama enviado a los fines de acreditar la gestión de contacto.
En fecha 23 de Julio de 2007, la representación actora presentó escrito de alegatos y promovió pruebas junto con recaudos y solicitó prueba testimonial. En fecha 25 del mismo mes y año se admitieron las citadas pruebas y se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovida.
En fecha 30 de Julio de 2007, siendo el día y las horas fijadas para la evacuación de la prueba testimonial propuesta por la parte actora, se declaró desierta la testimonial del testigo Luis Emilio Solorzano Léon, por su falta de comparecencia; se evacuó la declaración del testigo José Luís Patiño González, e igualmente se declararon desiertas las testimoniales de las testigos Nelida Colmenarez y Virginia Chirino, por incomparecencia de las mismas.
En fecha 30 de Julio de 2007, la parte actora solicita nueva oportunidad para la evacuación del testimonial de las ciudadanas Nelida Colmenarez y Virginia Chirino.
En fecha 02 de Agosto de 2007, la representación de la demandante presentó escrito complementario de pruebas en el que solicitó se practicara Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la pretensión a los fines de dejar expresa constancia del estado general de inmueble e igualmente solicita se extienda o prorrogue el lapso probatorio por cuanto faltan pruebas por evacuar.
En fecha 03 de Agosto de 2007, el Tribunal admite el escrito complementario de pruebas no ser las mismas ni ilegales, ni impertinentes; acordó prorrogar el lapso de pruebas por un periodo de diez (10) días de despacho; fijó el octavo (8°) día, a las 15:00 horas, para que tuviera lugar la prueba de Inspección Judicial promovida y finalmente fijó el tercer (3er) día, para que tuviera lugar el acto de testigo de Virginia Chirinos y Nelida Colmenares, respectivamente.
En fecha 08 de Agosto de 2007, siendo el día y las horas fijadas para la evacuación de la prueba testimonial propuesta por la parte Actora, se declaró desierta la testimonial de Virginia Chirino, por incomparecencia de la testigo. En esa misma fecha se verificó la declaración de la testigo Nelida Colmenarez. Por su parte la representación actora solicitó nueva oportunidad para la testimonial de ésta última testigo, la cual fue fijada en fecha 14 de Agosto de 2007, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, se difiere la Inspección Judicial para el día 19 de Septiembre de 2007, a las 10:00 a.m. y en fecha 18 del mismo mes y año el apoderado de la parte actora desistió de la misma.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, se declaró desierta la testimonial de la ciudadana Virginia Chirino por incomparecencia de la misma.
Ahora bien, se observa de autos que la representación actora ha solicitado sentencia en reiterada oportunidades, y en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, … y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del petitorio del escrito libelar, los abogados de la parte accionante, en su carácter de arrendadora, pretenden el desalojo del bien inmueble de marras constituido por una Oficina distinguida con el N° 604, ubicada en la Planta Sexta del Cuerpo Medio del Edificio CENTRO PARQUE CARABOBO situado en esta ciudad con dos frentes: Uno que da a la Avenida Este 6, entre las Esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria y otro que da sobre la Avenida Universidad entre las Esquinas de Monroy a Misericordia, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, arrendado a la Sociedad Mercantil ZEUS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., mediante contrato de arrendamiento verbal que celebraron en el mes de Junio de 2000; por cuanto el mismo ha sido incumplido ya que esta última dejó de pagar el canon de alquiler correspondiente a los meses de Septiembre de 2003 a Marzo de 2006, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs.F 350,00) cada mensualidad, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, los cuales suman en su conjunto la cantidad de Diez Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs.F 10.850,00) según la citada reconversión monetaria, cuyo pago demandan más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como los intereses moratorios por el atraso en el pago.
Fundamentan la demanda en el Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitaron medida cautelar de secuestro sobre el inmueble de marras y la designación de la parte actora como depositaria del mismo. Estimaron la acción en la cantidad de Diez Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs.F 10.850,00) de acuerdo a la reconversión en referencia y por último pidieron la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada Sociedad Mercantil ZEUS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., representada por su Defensor Ad-Litem abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, quien presentó escrito donde, entre otras determinaciones, negó, rechazó y contradigo los hechos alegados y sustanciados en el libelo; se opuso formalmente a las solicitudes contenidas en el mismo y refutó los conceptos demandados en todas sus partes.
Planteados los hechos anteriores pasa este Órgano Jurisdiccional, a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, y a tales respectos observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
A los folios 5 al 6 del expediente riela poder original otorgado en fecha 16 de Enero de 2.006, por la parte actora, ciudadana SUSANA MARÍA GONZÁLEZ FIGUEROA a los abogados NICOLÁS A. DORTA CHACIN, LUZMILA CALCURIÁN GARCÍA, JUAN HÉCTOR ZAVALA MUÑOZ y REINALDO RAMÍREZ SERFATY, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 78, Tomo 01, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.
Rielan a los folios 08 al 18 del expediente copia fotostática de separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 07 de Diciembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores esta misma Circunscripción Judicial, donde se le adjudica el inmueble de marras a la parte actora a la cual se adminiculan los documentos que rielan a los folio 115 al 124 del expediente, y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que el bien inmueble de marras pertenece en propiedad a la demandante, y así se decide.
Riela a los folios 19 al 33 del expediente, comunicación de fecha 29 de Octubre de 1997 y acta constitutiva de la Empresa ZEUS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., protocolizada en fecha 03 de Noviembre de 1997, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 510-A-Sgdo., asamblea extraordinaria de accionistas de la citada empresa, de fecha 08 de enero de 1998, protocolizada el día 13 de Julio de 1999, bajo el N° 32, Tomo 189-A-Sgdo., por ante el referido Registro Mercantil. Las anteriores pruebas no fueron cuestionadas por la parte demandada ni por su Defensor Judicial, por lo cual el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y aprecia que la parte demandada cumplió con los requisitos de Ley para su constitución y demás trámites prescritos para ello, y así se decide.
Durante la etapa probatoria la representación actora consignó cursantes a los folios 87 y 88 del expediente, recibos emitidos a nombre de la Sociedad Mercantil ZEUS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., por concepto de pago del alquiler de los1 meses de Junio y Julio de 2000, imputados al inmueble de marras por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 350.00) cada uno; los cuales si bien no fueron cuestionados por la representación accionada, se valoran conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, puesto que versan sobre papeles domésticos de carácter privado que en este caso hacen fe a favor de quien los produjo, ya que enuncian formalmente un pago que la deudora le hizo a su acreedora, a los cuales se les adminiculan los fotostatos de los cheques y sus notas de devolución cursantes a los folios 89 al 92, planilla de debito cursante al folio 93 y cheque cursante al folio 94, librados por la citada empresa a favor de la parte actora, ciudadana SUSANA MARÍA GONZÁLEZ por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 350.00) cada uno, por lo tanto se aprecia la existencia de la relación locativa opuesta, tomando en consideración que los cánones demandados se corresponden a los meses de Septiembre de 2003 a Marzo de 2006, y así se decide.
A los folios 95 al 105 riela copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión protocolizada en fecha 27 de Septiembre de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 60, Protocolo Primero, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga valor conforme los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que fue interrumpida la posible prescripción de los cánones correspondientes al año 2003, demandados en el escrito libelar, y así se decide.
Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la representación actora promovió el testimonio de los ciudadanos Luís Emilio Solorzano León, José Luís Patiño, Nelida Colmenares y Virginia Chirinos, y al respecto observa:
Los testigos Luís Emilio Solorzano León y Virginia Chirinos no asistieron al acto por lo que no hay prueba testimonial de ellos que valorar y aprecia al respecto, y así se decide.
Con relación a los testigos José Luís Patiño y Nelida Colmenares, se observa:
El testigo José Luís Patiño, compareció a rendir declaración y expuso que conoce a la ciudadana SUSANA MARÍA GONZÁLEZ FIGUEROA; que existe una relación arrendaticia entre la promovente y la demandada; que tiene conocimiento que el inmueble está ubicado en entre las esquinas de Ño Pástor a Puente Victoria, en el Centro Parque Carabobo, Piso 6, Oficina 604, La Candelaria Caracas; que el canon de arrendamiento es de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 350,00), y que la relación arrendaticia es de carácter verbal con la demandada porque en una oportunidad acompañó a la demandante a llevar una comunicación a la Empresa ZEUS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., en el cual se les estaba solicitando el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
La testigo Nelida Antonieta Colmenares, compareció a rendir declaración y expuso que conoce a la ciudadana SUSANA MARÍA GONZÁLEZ FIGUEROA; que le consta que existe una relación arrendaticia entre la promovente y la demandada; que le consta que la relación arrendaticia es de carácter verbal con la demandada por cuanto estuvo presente al momento de la celebración; que el canon de arrendamiento es de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 350,00) y que tiene conocimiento que el inmueble está ubicado en entre las esquinas de Ño Pástor a Puente Victoria, en el Centro Parque Carabobo, Piso 6, Oficina 604, La Candelaria Caracas.
De las anteriores declaraciones se evidencia que los testigos conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes lo relativo al arrendamiento de dicho local, la reclamación del pago de los cánones vencidos y el monto de este último, y así se decide.
También se observa que a lo largo de sus respuestas que los testigos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al desalojo del inmueble alquilado por el incumplimiento en el pago que intenta obtener la parte accionante, por cuanto las circunstancias de la acción referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, ya que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por los declarantes. Por tanto, con las declaraciones de los mencionados testigos resulta de esta manera establecido en autos que la demandada incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y así se declara.
La representación actora consignó a los autos cursantes a los folios 165 al 168 del expediente Estados de Cuenta librados por la Administradora SERDECO relacionados con la cuenta contrato N° 100001517603, relacionados con el inmueble de marras señalado Ut Supra, por consumo de energía eléctrica, servicio de aseo urbano y servicio de relleno sanitario, las cuales si bien no fueron cuestionadas por la parte demandada a través de su Defensor Judicial, el Tribunal las desecha del proceso por cuanto son conceptos no demandados en la presente causa aunado a que no ayudan a resolver el conflicto planteado, y así se decide.
Durante la etapa probatoria correspondiente la parte demandada ni su Defensor Ad-Litem, promovieron prueba alguna a su favor con la que pudieran haber demostrado que fueron pagados los cánones reclamados en la presente causa, y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados actores probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que el Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil ZEUS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto queda demostrado que adeuda a la demandante la cantidad de Diez Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs.F 10.850,00) por concepto de los cánones relativos a los meses de Septiembre de 2003 hasta Marzo de 2006, ambos inclusive, a razón de a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs.F 350,00) cada mensualidad, así como los que se han venido venciendo a partir del mes de Abril de 2006 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; por lo cual se acuerda el pago de los intereses de mora solicitados en el particular cuarto (4°) del petitorio del escrito libelar por el atraso en el pago conforme el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así este Tribunal formalmente lo decide.
Ahora bien, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar la demanda de desalojo, condenar el pago de los cánones demandados y acordar los intereses de mora por el atraso en el pago; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana SUSANA MARÍA GONZÁLEZ FIGUEROA representada por los abogados NICOLÁS A. DORTA CHACIN, LUZMILA CALCURIÁN GARCÍA, JUAN HÉCTOR ZAVALA MUÑOZ y REINALDO RAMÍREZ SERFATY, contra la Sociedad Mercantil ZEUS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., representada por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, en su condición de Defensor Ad-Litem, todos plenamente identificados al inicio de este fallo, y en consecuencia extinguido el contrato de arrendamiento verbal que los vinculaba; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la inquilina no demostró haber pagado el canon de alquiler relativo a los meses de Septiembre de 2003 hasta el mes de Marzo de 2006, ambos inclusive.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al DESALOJO del inmueble de autos constituido por una Oficina distinguida con el Nro 604, ubicada en la Planta Sexta del Cuerpo Medio del Edificio CENTRO PARQUE CARABOBO situado en esta ciudad con dos frentes: Uno que da a la Avenida Este 6, entre las Esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria y otro que da Sobre la Avenida Universidad entre las Esquinas de Monroy a Misericordia, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y consecuencialmente a pagar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 10.850,00) por concepto de los cánones relativos a los meses de Septiembre de 2003 hasta Marzo de 2006, ambos inclusive, a razón de a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 350,00) cada mensualidad.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones que se han generado a partir del mes de Abril de 2006, inclusive, y los que se sigan causando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 350,00) cada mensualidad.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora conforme a los montos de las mensualidades antes descritas, por el atraso en el pago, los cuales deberán ser calculados por un solo experto contable colegiado designado al efecto por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC) que suministre el Banco Central de Venezuela, tal como lo pauta el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo las 08:58 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,














JCVR/CYBC/PL-B.CA.
Asunto AH13-V-2006-000072.
Asunto Antiguo 2006-26.756.
Materia Civil-Desalojo Arrendaticio.
Arrendamiento Inmobiliario.