REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-R-2007-000020
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.237
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos” sin Informes de las partes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana PAOLO DE DOMINICIS TRULLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.084.325.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDRÉS BIANCO y DOUGLAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 54.308 y 59.901, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAROLINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.098.897.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUILLERMO AZA LUENGO y MARÍA GABRIELA GAIVIS COVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 120.986 y 126.947, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia este proceso mediante libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, presentado el día 26 de Julio de 2007, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, por el ciudadano PAOLO DE DOMINICIS TRULLO, a través de su abogado ANDRÉS BIANCO, contra la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS, por presunto incumplimiento en el pago del alquiler.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual, previa verificación de la cuantía de la pretensión, en fecha 26 de Septiembre de 2007, declinó la competencia en los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial ordenando la remisión correspondiente.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, previo abocamiento del Juez Décimo Noveno de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, éste declaró el conflicto positivo de competencia, ordenó continuar con el conocimiento de la causa hasta el estado de sentencia así como la consulta ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en comento.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Juzgado de Municipio en referencia admitió la pretensión y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, la representación demandada reformó el escrito libelar, el cual fue admitido en fecha 18 del mismo mes y año. En fecha 17 de Enero de 2008, el abogado accionante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva y proporcionó los medios necesarios para la práctica de tal citación, siendo librada la compulsa en fecha 21 de ese mismo mes y año. En esta última fecha se libró oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, contentivo de las actuaciones certificadas sobre el conflicto de competencia.
En fecha 29 de Enero de 2008, el citado Tribunal negó la medida de secuestro solicitada.
En fecha 06 de Marzo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Modelo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada en su domicilio procesal, consignando al efecto el recibo firmado a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de Marzo de 2008, el abogado GUILLERMO AZA se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde invocó la acumulación de pretensiones, la falta de cualidad pasiva, la incompatibilidad de procedimientos, negó el incumplimiento de la obligación demandada y consignó recaudos.
En fecha 24 de Marzo de 2008, la representación actora mediante escrito promovió las pruebas que consideró pertinentes a favor de su mandante, las cuales fueron admitidas en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 29 de Junio de 2008, el Juzgado de Municipio en referencia suspendió la causa por entrar la misma en estado de sentencia.
En fecha 10 de Junio de 2008, dicho Tribunal dio por recibidas las resultas de la regulación de la competencia, provenientes del Juzgado Superior Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde en fecha 09 de Abril de 2008, se determinó que el competente para conocer es este Tribunal Tercero de Primera Instancia.
En fecha 06 de Agosto de 2008, previo haber recibido el presente expediente en rezón de la competencia, el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando su notificación mediante boleta a las partes. En fecha 13 de Agosto de 2008, el apoderado actor se dio por notificado del citado abocamiento. En fecha 27 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación de la parte demandada del citado abocamiento. En esta última fecha la secretaria de este Despacho dejó constancia de haberse dado cumplimiento al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el apoderado actor otorgó poder apud acta al abogado Agustín Bracho.
En fechas 10 de Diciembre de 2008, 27 de Abril y 08 de Mayo de 2009, la representación actora solicitó al Tribunal que fuera dictada sentencia definitiva, y en vista que el mérito de la causa no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes; en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por … resolución de un contrato de arrendamiento… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del petitorio de la reforma del escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante en su carácter de arrendadora, pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito desde el día 29 de Enero de 2007, con la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra PH-1, situado en el Edificio Residencias Tania, ubicado la Calle Caurimare, Ramal Seis (6) de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto la misma ha sido incumplida ya que ésta última dejó de pagar el canon de alquiler correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, adeudando la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F 18.000,00) a razón de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) mensuales, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, cuyo pago reclama, así como los que se sigan causando hasta la total terminación del juicio, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados
Fundamenta la demanda en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.583, 1.592, 1.594 1.599 y 1.601 del Código Civil, y en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F 18.000,00). Pidió decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y por último la declaratoria con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Por su parte, el abogado de la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS, en la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra, invocó como defensa de fondo la acumulación de pretensiones excluyentes, la falta de cualidad de su poderdante y la incompatibilidad de procedimientos.
En cuanto al fondo negó el incumplimiento de la obligación por parte de su representada en lo referente al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo a Octubre de 2007.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las defensas previas de fondo opuestas por la representación demandada, y al respecto observa:
DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA
Invocó el abogado de la parte demandada que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, veta la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, por lo que la actora no puede demandar la resolución del contrato de arrendamiento y al mismo tiempo el cumplimiento mediante el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la primera acción tiene por objeto dejar sin efecto el contrato y retrotraer las cosas al momento que tenían antes de su celebración, con los daños y perjuicios a que haya lugar, y a tales efectos cita una doctrina sostenida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la resolución de los contratos con carácter retroactivo en materia de venta de acciones, y que por ello pide se declare inadmisible la demanda. Por otra parte señala que el mencionado artículo prohíbe la incompatibilidad de procedimiento y que sin embargo el demandante demanda la resolución del contrato que debe ventilarse por el procedimiento breve conforme la norma especial e igualmente demanda honorarios profesionales que debe ventilarse mediante el procedimiento de intimación.
Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que la causa bajo estudio está dirigida expresamente a la resolución del vínculo obligacional celebrado sobre el inmueble descrito en los autos por haberse dejado de honrar el canon de arrendamiento, cuyo monto de pago también se demanda a tenor de lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, siendo necesario destacar que la falta de pago constituye el incumplimiento del deber de una de las principalísimas obligaciones de todo inquilino conforme lo determina el Artículo 1.579 eiusdem, y puede ser reclamado subsidiariamente con la acción principal y no mediante un juicio autónomo para ello, ya que atentaría contra el principio de la economía procesal, la justicia breve y eficaz y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y así se decide.
Respecto de la incompatibilidad de procedimientos invocadas se observa que del mismo petitorio del escrito libelar y su reforma se evidencia que lo pretendido por el demandante es la resolución del contrato locativo por incumplimiento de las obligaciones y no juicio de estimación e intimación de honorarios alguno ya que estos últimos los invoca conjuntamente con las costas y costos del juicio como condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso a fin de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el mismo, y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la inepta acumulación y la incompatibilidad de procedimientos a que se contrae el Artículo 78 del Código Adjetivo, opuestas por el apoderado de la demandada como excepción de fondo, y así queda establecido.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
El apoderado judicial de la parte demandada invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, al considerar, entre otras cosas, que al no existir condenatoria en costas contra su representada no se puede pretender el pago de honorarios de abogados a la parte contraria sino al propio cliente, e invoca cita jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, donde sostiene que el derecho otorgado a los abogados a fin de obtener el pago correspondiente con ocasión de los servicios judiciales prestados dentro de un proceso, pueden presentarse dos (2) situaciones, a saber, que le cobre a su cliente antes que exista una sentencia condenatoria en costas o que le cobre a la contraparte vencida una vez que se haya dictado sentencia definitivamente firme, de lo cual se observa:
Considera este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo las excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, es un presupuesto para una sentencia favorable.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de resolución en estudio, bien puede estar dirigida contra la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS, por encontrarse la misma legitimada para enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto de resolución que se pretende es producto de un convenio inquilinario donde a su vez la parte accionada aparece como arrendataria, ya que su representación judicial nada demostró en contrario, aunado a que en este juicio no se ha incoado acción de estimación e intimación de honorarios alguna puestos que estos últimos fueron invocados conjuntamente con las costas y costos del juicio como condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso a fin de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el mismo, conforme fue determinado anteriormente, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento; por lo tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de ésta última, y así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
La parte actora anexó al escrito libelar y ratificó en el lapso probatorio, la siguiente documentación:
Poder otorgado en fecha 28 de Febrero de 2002, por el ciudadano PAOLO DE DOMINICI TRULLO a los abogados ANDRÉS BIANCO y DOUGLAS RIVAS, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 17 de los libros respectivos, cursante a los folios 7 al 9 del expediente; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de Enero de 2007, entre el ciudadana PAOLO DE DOMINICIS TRULLO, en su condición de arrendador, y la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS, en su condición de arrendataria del bien inmueble de marras identificado Ut Supra, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 51, Tomo 08 de los libros respectivos, cursante a los folios 10 al 14 del expediente en copias fotostática y a los folios 79 al 83 en original; y en vista que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se valora de conformidad con los Artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, establecida con un canon mensual por la suma de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,oo) conforme la actual reconversión monetaria, pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, conforme la cláusula segunda, y por el término de dos (2) años fijos y sin prórroga, contado a partir del día 01 de Enero de 2007 hasta el día 31 de Diciembre de 2009, según su Cláusula Tercera, y así se decide.
De igual forma observa el Tribunal que estamos en presencia de una duración de la relación inquilinaria entre las partes de autos, que, por imperio de la ley, debe ser computada en forma ininterrumpida y determinada en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto desde el día 01 de Enero de 2007 hasta el día 31 de Diciembre de 2009, por lo que, este órgano jurisdiccional califica dicho instrumento como un contrato de arrendamiento con determinación de tiempo, y así queda establecido.
Promovió copia fotostática del instrumento de propiedad protocolizado a favor de la parte actora ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 46, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1972, la cual al no ser impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que el bien inmueble de marras pertenece en propiedad a la parte demandante, y así se declara.
Durante el evento probatorio la representación actora reprodujo cursantes a los folios 84 al 86 del expediente legajo de recibos de pago elaborados a nombre de la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS, y en vista que los mismos versan sobre documentos domésticos privados que no poseen firma ni sello húmedo de su emisor, el Tribunal los desecha del proceso conforme lo establecido en el Artículo 1.378 del Código Civil, y así se decide.
Durante la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada, ciudadana CAROLINA VILLALOBOS, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en la reforma del escrito libelar sobre los cánones relativos a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que no promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que la citada ciudadana incumplió en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la pretensión resolutoria interpuesta y consecuencialmente resolver jurisdiccionalmente el vínculo obligacional bajo estudio con la correspondiente entrega material y ordenar el pago del alquiler demandado, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas previas de fondo sobre la inepta acumulación de pretensiones y de procedimientos así como la falta de cualidad pasiva opuestas por la representación judicial de la parte accionada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano PAOLO DE DOMINICIS TRULLO, a través de su abogado ANDRÉS BIANCO, contra la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS, representada por el abogado GUILLERMO AZA LUENGO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la arrendataria incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago del canon de alquiler convenido, en forma consecutiva, a saber, las relativas al los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007.
TERCERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento que comenzó desde el día 01 de Enero de 2007, y en consecuencia ordena a la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS a entregar a la parte actora libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra PH-1, situado en el Edificio Residencias Tania, ubicado la Calle Caurimare, Ramal Seis (6) de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS a pagar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.F 18.000,00) por concepto de las mensualidades insolutas relativas a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.000,00), cada mensualidad; por cuanto quedó probada en autos su insolvencia. Igualmente se condena a la parte accionada a pagar los cánones que se han venido venciendo a partir del mes de Noviembre de 2007 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: Dada la procedencia de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo las 10:34 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBC/PL-B.CA
Asunto AH13-R-2007-000020
Asunto Antiguo 2007-31.237
Resolución de Contrato de Alquiler
Materia Civil-Arrendamiento Inmobiliario
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