REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-X-2008-000130
ASUNTO ANTIGUO: 2005-29.178
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-2005-000103
Sentencia Interlocutoria.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-24.887.305 (antes E-81.281.987).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSWALDO ARANDA CLAVO y ROBERTO BARROETA LEONARDI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.180 y 33.333, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.240.511 y la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 100, Tomo 486-A Qto.,.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO JEAN SIMON DALATI HAJJAR: Ciudadano ANSELMO CHUECOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 1.592.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, de nacionalidad Libanesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-81.240.508 y E-81.240.510, respectivamente.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A. Y DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUÍS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARÍA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, JEAN ALBARRAN ALVARADO y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.519, 1.267, 33.047, 52.055, 72.378 y 52.533, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Incidencia)
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Octubre de 2005, la representación judicial de la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK interpone demanda por simulación de venta contra el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y contra la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2000, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 9, Protocolo Primero, sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal constituido por una parcela de terreno señalada con el número 3 así como las bienhechurías sobre el construidas, de uso industrial, ubicado en el sitio denominado Boleita, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, Urbanización Industrial Albores, la cual tiene una superficie de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.466,82 m2), cuyos medidas y linderos son los siguientes: Norte: En Treinta Metros con Ochenta y Tres Centímetros Lineales (30,83 mts) con terrenos pertenecientes a la Sociedad para la Rehabilitación y Educación de la Mujer; Este: En Cincuenta y Cinco Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros Lineales (55,49 mts) con la parcela de terreno letra “C” de la urbanización, que es o fue de la C.A. Inversiones Penedo; Sur: En Veintidós Metros con Sesenta y Cinco Centímetros Lineales (22,65 mts) con la Calle Transversal Segunda de la Urbanización, que es su frente; y Oeste: En Cincuenta y Cuatro Metros con Ochenta y Ocho Centímetros Lineales (54,88 mts) con la parcela Nº 1 (uno) de Urbanización Industrial Albores.
En fecha 19 de Diciembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado hizo constar que practicó las citaciones de los dos (2) codemandados, y consigna las boletas de citación del ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y de la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., toda vez que la citación de ésta última la practicó en la persona del prenombrado ciudadano, firmadas el día 09 de Diciembre de 2005, siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (4:40 p.m.).
Durante el lapso del emplazamiento, que transcurrió desde el día 20 de Diciembre de 2005 al día 20 de Febrero de 2006, ocurrieron las siguientes actuaciones:
En fecha 07 de Febrero de 2006, los abogados Hugo Albarran Acosta, Jean Albarran Alvarado y Eusebio Azuaje Solano, presentaron escrito donde se constituyeron como representantes judiciales de los ciudadanos YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, quienes en su carácter de accionistas de la co-demandada Sociedad Mercantil, piden se les admitan como terceros interesados y consignaron recaudos
En fecha 17 de Febrero de 2006, los mencionados abogados, asumieron la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., consignando poder otorgado ante Notaría Pública en fecha 02 de Febrero de 2006, por sólo dos (2) Directores Gerentes de la referida Sociedad Mercantil, a saber ciudadanos YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, puesto que en el texto del mismo aparece que este no fue otorgado por el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR (F. 202 vto.).
En fecha 20 de Febrero de 2006, los apoderados de los terceros interesados, presentaron escrito donde, entre otras argumentaciones, opusieron cuestiones previas e invocan la figura de fraude procesal. En fecha 02 de Marzo de 2006, el Tribunal admite la intervención como terceros. En esa misma fecha el representante judicial de la Sociedad Mercantil co-demandada, consigna Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de Febrero de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 22 de Febrero de 2006, bajo el Nº 99, Tomo 1.271-A, donde se modifican los estatutos sociales en relación con la administración de la empresa, ratificando todas y cada una de las actuaciones de los apoderados judiciales de la misma.
En fecha 06 de Marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 02 de Marzo de 2006, que admitió a los terceros coadyuvantes; la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2006.
En fecha 14 de Agosto de 2006, se agrega a los autos Oficio Nº 2006-293 de fecha 09 de Agosto de 2006, librado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite expediente Nº 7752, de la nomenclatura de ese Juzgado, donde dictó decisión en fecha 19 de Julio de 2006, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de Marzo de 2006 y confirma el fallo apelado.
En fecha 20 de Diciembre de 2006, el Tribunal dictó auto donde admitió la representación judicial de los abogados que actúan en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., parte co-demandada.
En fecha 13 de Junio de 2007, una vez notificadas las partes de la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, la secretaría hizo constar el cumplimiento de las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Junio de 2007, los apoderados judiciales de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., mediante escrito dieron contestación a la demanda incoada contra su representada; y, en esa misma fecha, contestan la misma en nombre de los terceros e igualmente denuncian un fraude procesal específicamente del tipo de simulación procesal cometido por los ex-cónyuges MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK y JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR.
En fecha 20 de Junio de 2007, el co-demandado JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, asistido por el abogado Gustavo Montauti Pisani, presentó escrito donde contesta la demanda incoada en su contra.
En fecha 04 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte actora pide al Tribunal que resuelva la denuncia de fraude procesal como una incidencia de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consigna escrito promoviendo pruebas; el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de Julio de 2007 y en esa misma oportunidad se agrega escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2007.
En fecha 30 de Julio de 2007, el Tribunal providenció los escritos de pruebas.
En fecha 21 de Septiembre de 2007, el Tribunal negó la apertura de la articulación probatoria del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar el fraude procesal denunciado por la codemandada Sociedad Mercantil y los terceros contra la actora y el co-demandado JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la Sociedad Mercantil codemandada y los terceros intervinientes, apelaron de la decisión de fecha 21 de Septiembre de 2007; la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2007.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, se agrega a los autos Oficio Nº 301-2008 de fecha 22 de Septiembre de 2008 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite expediente Nº 13.262, de la nomenclatura de ese Juzgado, en el cual dictó decisión de fecha 13 de Junio de 2008, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2007 y nulo el referido auto, ordenando al Tribunal la apertura de la incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar y decidir la incidencia de fraude procesal, lo que expresó en los términos que de seguida se transcriben:
“Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCH, ambos plenamente identificados, contra el auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que el fraude procesal denunciado debía ser tramitado a través de la vía ordinaria.- SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado JEAN ALBARRAN ALEVARADO, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., y de los terceros intervinientes, CIUDADANOS YORGAKI GEORGE DALATI HAJJAR Y FADI DALATI HAJJAR, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, contra el auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que el fraude procesal denunciado debía ser tramitado a través de la vía ordinaria.- TERERO NULO el auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que el fraude procesal denunciado debía ser tramitado a través de la vía ordinaria.- CUARTO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia que aperture la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que a través del debido proceso antes referido, se tramite y decida por vía incidental la denuncia de fraude procesal.- QUINTO: Ante lo índole de la decisión no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.-
En fecha 27 de Octubre de 2007, el Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno separado, donde se apertura la incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la denuncia de fraude procesal, de lo cual ordena notificar a los ciudadanos MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora se da por notificada del auto de fecha 27 de Octubre de 2008.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, el Alguacil hace constar que practicó la notificación de los ciudadanos YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR así como la del ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, la Secretaria del Tribunal hizo constar que se cumplieron las formalidades de la notificación.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la representación actora advierte al Tribunal que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva. En cuanto al fraude procesal, señala que aquí no se ventila una acción de fraude procesal y que esto ha sido planteado como una defensa subsidiaria al fondo de la demanda, la cual se sustenta en el hecho de que el co-demandado JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR no dio contestación a la demanda, lo que no es cierto, ya que éste lo hizo en dos (2) oportunidades.
Abierta la articulación que contempla el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió pruebas durante esta incidencia de fraude procesal.
En fecha 06 de Abril de 2009, la representación actora solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre la incidencia de fraude, en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en vista que el presente fallo no fue publicado dentro de la oportunidad legal para ello, y a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia de la Alzada, pasa a resolver por vía incidental la denuncia de fraude surgida en el proceso y consecuencialmente procederá a notificar a las partes de la misma en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 17.- “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Verificadas las distintas etapas de esta incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, y al respecto observa:
DEL FRAUDE PROCESAL
En fecha 06 de Abril de 2009, la representación actora solicitó de conformidad con la parte in fine del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la incidencia surgida en este proceso sea decidida en la sentencia definitiva de lo cual el Tribunal le observa que la decisión emitida en fecha 13 de Junio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es absolutamente expresa al ordenar a este Despacho en el Particular Cuarto que se aperturara la incidencia prevista en el citado Artículo 607 eiusdem, a los fines que a través del debido proceso, se tramite y decida por vía incidental la denuncia de fraude procesal, por lo cual se niega tal petitorio, y así se decide.
Ahora bien, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, recaída en el expediente Nº 07.9957, realizó en torno a la figura del fraude procesal, lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero. Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló: “...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público”. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82). En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes….(…) …considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: 1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. 2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la representación de la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A. y de los terceros YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, denuncia que se habría cometido un fraude procesal entre los excónyuges MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK y JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, ahora demandante y co-demandado, respectivamente, al intentar este juicio, e invocan como elemento y prueba fundamental del mismo que supuestamente el referido co-demandado JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR no contestó la demanda e incurrió en confesión ficta y citan las sentencias Nº 908 de fecha 04 de Agosto de 2000, Nº 2.212 de fecha 09 de Noviembre de 2001, Nº 2.749 de fecha 27 de Diciembre de 2001 y la última de fecha 04 de Agosto de 2000 y diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que de seguida se transcriben:
“…reclamar [ahora] derechos sobre dicho inmueble, a sabiendas que había sido vendido con su expreso conocimiento por su ex cónyuge y codemandado, con el poder que para ello le había otorgado la actora, viene a constituir sin duda alguna la conformación de unas maquinaciones y artificios realizados para producir un fraude procesal que de mutuo acuerdo, entre ambos ex cónyuges viene[n] a pretender lograr con la presente demanda. Elemento y prueba fundamental del presente FRAUDE PROCESAL lo constituye el hecho de que el codemandado JEAN SIMON DALATI HAJJAR, como se ha indicado ex cónyuge de la parte actora, y quien fue debidamente citado en el presente juicio, no dio contestación a la demanda, ni ejerció defensa alguna, incurriendo voluntariamente en confesión ficta, pretendiendo beneficiar con eso a la demandante y a la vez, beneficiarse él mismo, por la confabulación planeada entre ambos, para perjudicar los derechos e intereses de nuestra mandante [la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A.], despojándola de un bien inmueble adquirido de buena fe, ya que vale la pena destacar, que el codemandado JEAN SIMON DALATI HAJJAR, es hermano de los accionistas y representantes de la empresa codemandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., de la cual él mismo forma parte y a la cual en forma alguna defiende, buscando una condena contra ésta, lo que viene a constituir una prevaricación de su parte, en contra de la referida empresa, de la cual es accionista y por tanto tiene intereses. Se adecua la conducta de dichos ciudadano a lo que la jurisprudencia definió como SIMULACIÓN PROCESAL, que no es más que uno de los tipos posibles de FRAUDE PROCESAL… Es así pues, que el fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil”.
En este orden, resulta oportuno precisar qué debe entenderse por fraude procesal y simulación procesal, para lo cual se destaca lo expuesto por los Doctores DORGI DORAYS JIMENEZ RAMOS y HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro titulado “El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude”, de lo cual se extrae lo siguiente:
“…Como señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude o dolo procesal es definido como las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero”. “La simulación procesal, es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas –como ocurre en el proceso no contencioso- para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o a algún tercero, independientemente que se administre justicia correctamente”.
Así las cosas tenemos que, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales que conforman este expediente y los elementos de juicio que constan en autos, se evidencia a los folios 74 al 76 de la segunda pieza del expediente principal; que el lapso de cinco (5) días que otorga el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda de tal controversia, comenzó a correr específicamente a partir del día 13 de Junio de 2007, exclusive, cuando la Secretaria de este Despacho, obedeciendo la providencia de fecha 07 del mismo mes y año que reorganizó el proceso, dejó constancia que se había dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, que resolvió las cuestiones previas opuestas, por lo tanto, los demandados debían contestar la acción dentro de los días 14, 15, 18, 19 y 20 de Junio de 2007, ambos inclusive, conforme al calendario y al libro diario llevado por este Despacho, y así se decide.
De lo anterior entiende el Tribunal que si bien es cierto que luego del cumplimiento de tales formalidades la representación de la Empresa co-demandada y de los terceros intervinientes en fecha 18 de Junio de 2007, presentó escritos mediante los cuales dio contestación a la demanda e invocó nuevamente el referido fraude procesal con fundamento en el hecho que el co-demandado JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR no dio contestación a la demanda ni ejerció derecho alguno, incurriendo voluntariamente en confesión ficta pretendiendo beneficiar con ello a la demandante; es igualmente cierto que dentro de la oportunidad prevista para ello, acorde a la referida providencia, el co-demandado en comento asistido de abogado, en fecha 20 de Junio de 2007, presentó escrito cursante a los folios 120 al 122 del expediente, donde dio contestación a la demanda, ejerciendo en tiempo oportuno las defensas que consideró pertinentes a su favor, y adhiriéndose en forma absoluta a los términos y argumentos que diere la co-demandada empresa en cuanto a la contestación de la demanda, y así se decide.
Por efecto de lo anterior, inevitablemente se debe concluir que la defensa en comento es infundada ya que el co-demandado JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad prevista para ello, siendo necesario resaltar que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda en cualquier acción que se intente no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión dado que se debe verificar el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que obre la misma y en razón de ello no se configura en ninguna forma de derecho la institución de fraude procesal invocada por los abogados de los otros co-demandados, ya que no se determina que el referido co-accionado haya realizado maquinaciones, artificios o subterfugios en el curso del juicio, o por medio de este, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de los otros sujetos procesales, ni que haya impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, en perjuicio de una parte o de un tercero, lo cual consecuencialmente produce una declaratoria de improcedencia de la denuncia de fraude invocada, conforme los lineamientos anteriores, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la denuncia de fraude procesal interpuesta por la representación judicial de la empresa co-demandada y de los terceros ya que co-demandado JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad prevista para ello; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal interpuesta por los abogados de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., y de los terceros YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR contra los ciudadanos MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK y JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la decisión; ya que co-demandado JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad prevista para ello, conforme fue determinado Ut Supra.
SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a los promoventes de la misma, a saber, la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A. y los terceros YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad déjese la copia certificada, a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo las 09:04 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,










































JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto Nº AH13-X-2008-000130.
Asunto Antiguo N° 2008-29.178.
Incidencia de Fraude Procesal. Materia Civil.