REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-V-2009-000002
Visto el anterior libelo de demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, así como los recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.160.662, asistido por el abogado NELSON CARTA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.568; el tribunal en cuanto al mismo observa: la admisión de una demanda viene dada en razón de que la misma no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, debe esta juzgadora aclarar en primer lugar que de la revisión de los alegatos expresados por la parte actora en el libelo y asimismo de los anexos que la acompañan, se evidencia que se esta ante una cuestión que revierte carácter de cosa juzgada, entendiéndose esta esencialmente como todos aquellos asuntos que han sido resueltos en juicio contradictorio por sentencia firme de un órgano jurisdiccional. En este orden de ideas, el articulo 1.395 del Código Civil, reza lo siguiente:” (…), la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Asimismo, Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 19/06/01, Sala Político Administrativa, exp. Nº 0069, establece los siguiente: “(…), la cosa juzgada solo podrá ser alegada por el juez o declarada por el tribunal competente cuando se trata de una demanda donde las partes sean las misma, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa y por ultimo, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter del proceso anterior (…)”. Deja entender la norma antes transcrita los supuestos que deben estar presentes para que se estime que una pretensión presentada ante un órgano jurisdiccional sea inadmisible, por cuanto los hechos que le dieron fundamento ya fueron decididos mediante sentencia, siendo que la existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción. La pretensión propuesta posee las mismas partes a saber ciudadanos 1) FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA y RICHARD JOSE FERREIRA DE ABREU Y JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESUS; 2) el primero posee el carácter de actora y los segundos de demandados; 3) la controversia versa en la discusión por la perturbación sobre la posesión; y 4) se busca es la reivindicación de la misma, todas características del juicio anterior, hecho este que consta del examen de las actas anexadas junto al escrito libelar, en especial de copia simple de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y marcado con la letra “Ñ”, y que la accionante afirma en sus alegatos de demanda que existió dicha controversia, situación que encaja adecuadamente en la norma supra transcrita para que se configure la cosa juzgada y en virtud de ello resulta forzoso para quien suscribe declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 11:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-V-2009-000002
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