REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AP11-X-2009-000064
MOTIVO: INHIBICIÓN de la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-V-2009-003100, contentivo del juicio que por Desalojo sigue Sheyla Zaray Gutiérrez García contra Arístides San Juan Armas, Máximo Antonio Paredes Granadillo y Senaida Bolívar.
TRIBUNAL DE ORIGEN: Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
I
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez, del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 2005-1528, contentivo del juicio que por Desalojo sigue Sheyla Zaray Gutiérrez García contra Arístides San Juan Armas, Máximo Antonio Paredes Granadillo y Senaida Bolívar, se Inhibió de conocer de la causa, invocando al respecto señalo: “Por cuanto en fecha 31 de mayo de 2005, en el expediente de la nomenclatura de este Tribunal signado con el Nº 2005-1528, contentivo del juicio que por DESALOJO que sigue ARMENIA DIAZ AQUINO contra IVAN OSWALDO MOLINAS REYES, se procedió a interponer denuncia en mi contra ante la Inspectoria General de Tribunales, por la parte demandada en dicho juicio, siendo sus Apoderados Judiciales los Abogados: VICTORIA LUISA MORA, JOSE SILVESTRE PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ y ALIRIO AGUSTIN RENDON, Inpreabogado números: Nº 26.711 (sic) 39.557, 32.932 y 9879, respectivamente. Ahora bien, por cuanto los Abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ y ALIRIO AGUSTIN RENDON, inpreabogados números: 32.932 y 9879, están asistiendo a la parte actora en este proceso, ciudadana SHEYLA ZARAY GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.314.234, es por lo que a los fines de que exista certeza y seguridad jurídica en este proceso, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo y por la sanidad del proceso, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403 (…) procedo a inhibirme de seguir conociendo de la causa (…).
En virtud del acta de Inhibición, ordenó la remisión de las actas conducentes al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal; en esta misma decisión se aboca al conocimiento de causa. En consecuencia esta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
II
La Enciclopedia Jurídica OPUS, define la figura de la inhibición, de la manera siguiente: “Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…”.
En la definición precedentemente transcrita, destacan las siguientes connotaciones que tiene la institución de la inhibición en nuestro ordenamiento jurídico, a saber:
a) Que se trata de un acto que debe ser ejercido por el juez u otro funcionario judicial y no por las partes, que origina una crisis subjetiva en el proceso, cuya consecuencia, en el primer supuesto, es la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes esta posibilidad.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta que deberá conocer el juez superior inmediato el Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada por la separación del operador de justicia del conocimiento de la causa.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1.998, de fecha 18 de octubre de 2001).
En ese mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional reiteró el anterior criterio, en Sentencia N° 211, de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señalando en relación a la inhibición, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. …”.
Por último, vale traer a colación la sentencia No. 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, de la referida Sala Constitucional, en la cual, dejó sentado que “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”.
Esta sentenciadora tomando en consideración la jurisprudencia citada y aplicándola al caso bajo decisión, observa que en el acta de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), contentiva de la Inhibición formulada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, se expresa que la ciudadana SHEYLA SARAY GUTIÉRREZ GARCÍA, parte actora en el procedimiento de desalojo que cursa en el expediente No. 2005-1528 (nomenclatura de ese tribunal), quién se encuentra representada, entre otros, por los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINEZ y ALIRIO AGUSTIN RENDON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.932 y 9879, quienes la recusaron en el expediente signado con el Nº 2005-1528, y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo y por la sanidad del proceso que debe caracterizar la envestidura del Juez, procedió a inhibirse de conocer la presente causa.
Observa esta administradora de Justicia que el artículo 88 ejusdem señala que: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la Ley.”
Ahora bien, de lo arriba expuesto se evidencia que quien funge como Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LORELIS SANCHEZ, expresa que ha sido recusada en otro asunto, por dos (02) de los apoderados judiciales de la ciudadana Sheyla Zaray Gutierrez Garcia, existiendo una incapacidad subjetiva en cuanto a la relación entre el Juez y las partes objeto de la litis, de la aptitud que pueda tener el Juez al momento de emitir pronunciamiento, razón por la cual, quién suscribe considera que la mencionada juzgadora se encuentra incapacitada para seguir conociendo el referido procedimiento de desalojo, en virtud de la recusación efectuada en el expediente signado con el Nº 2005-1528, por los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ y ALIRIO AGUSTIN RENDON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.932 y 9879, apoderados de la accionante en el presente juicio, lo que ha hecho nacer animadversión hacia los profesionales del derecho antes mencionados, lo cual pondría en duda su imparcialidad para seguir conociendo y en definitiva decidir la presente causa lo que impediría una decisión objetiva en dicho proceso; por lo que, garantizando la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia; impone en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición propuesta la Juez Dra. LORELIS SANCHEZ, y así expresamente se declarara en el dispositivo del fallo.
III
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administro Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara: CON LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR LA JUEZ Dra. LORELIS SANCHEZ, EN el EXPEDIENTE No AP31-V-2009-003100, de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En consecuencia, se ordena remitir al señalado Juzgado, copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL ARCHIVO DE ESTE JUZGADO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AP11-X-2009-000064
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