REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000253
DEMANDANTE: Zorley Andrea Gómez de Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº |14.605.871.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Antgloris Díaz Meza, Oswaldo José Confortti Di Giacomo y Odalys Anahir López Giménez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.889, 20.424 y 69.569, respectivamente.
DEMANDADA: Yoselin Yolimar Rodríguez Oropeza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 14.322.103.
APODERADOS
DEMANDADA: Actuó asistida por el Dr. Henry Alexander Colmenares, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.130.
MOTIVO: Desalojo (Apelación).
EXPEDIENTE: AP11-R-2009-000253.
- I -
- ANTECEDENTES -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de Abril de 2.009, por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión definitiva proferida en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por desalojo, incoara la ciudadana Zorley Andrea Gómez de Fernández, en contra de la ciudadana Yoselin Yolimar Rodríguez Oropeza.
En fecha seis (06) de Mayo de 2.009, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas Distribuidor de turno a los fines pertinentes, y en virtud de la distribución le corresponde el conocimiento de la causa en alzada a este Tribunal.-
Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.009, avocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Mayo de 2.003, bajo el N° 44, Tomo 10 del Protocolo Primero, su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, distinguido como 0802, situado en el piso 8, del Bloque 03, del Edificio 03, ubicado en la Urbanización Radio Caracas, Sector C.A., Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que el mismo se encuentra ocupado por la ciudadana Yoselin Yolimar Rodríguez Oropeza, en su carácter de arrendataria y que el cano de arrendamiento fue fijado en la suma de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 180,00) y que el contrato de arrendamiento es de carácter verbal, siendo en consecuencia a tiempo indeterminado.
Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, y como Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, por lo que le cabe aplicar el Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que dicha insolvencia la demuestran con certificación expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Que por lo expuesto es por lo que proceden a demandar a la ciudadana Yoselin Yolimar Rodríguez Oropeza, en su carácter de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
• En el desalojo del inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda unifamiliar, distinguido como 0802, situado en el piso 8, del Bloque 03, del Edificio 03, ubicado en la Urbanización Radio caracas, Sector C.A., Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital debido a su insolvencia arrendaticia..
• En cancelar a titulo de daños y perjuicios, la suma de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F 4.860,00), por el uso que ha hecho del inmueble, determinado por lo que debió pagar como canon de arrendamiento correspondiente a veintisiete (27) meses, a razón de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 180,00) mensuales.
• El pago de las costas y costos del juicio.
Estimó la demanda en la suma de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F 4.860,00),
Solicitó que la citación de la demandada fuera efectuada en la dirección del inmueble arrendado y asimismo señaló su domicilio procesal.
Mediante auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.009, fue admitida la anterior demanda, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante dicho tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2.009, la representación judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda en los siguientes términos:
Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Mayo de 2.003, bajo el N° 44, Tomo 10 del Protocolo Primero, su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, distinguido como 0802, situado en el piso 8, del Bloque 03, del Edificio 03, ubicado en la Urbanización Radio caracas, Sector C.A., Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que el mismo se encuentra ocupado por la ciudadana Yoselin Yolimar Rodríguez Oropeza, en su carácter de arrendataria y que el cano de arrendamiento fue fijado en la suma de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 180,00) y que el contrato de arrendamiento es de carácter verbal, siendo en consecuencia a tiempo indeterminado.
Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, y como Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.008, por lo que le cable aplicar el Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que dicha insolvencia la demuestran con certificación expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Que por lo expuesto es por lo que proceden a demandar a la ciudadana Yoselin Yolimar Rodríguez Oropeza, en su carácter de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
• En el desalojo del inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda unifamiliar, distinguido como 0802, situado en el piso 8, del Bloque 03, del Edificio 03, ubicado en la Urbanización Radio Caracas, Sector C.A., Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital debido a su insolvencia arrendaticia..
• En cancelar a titulo de daños y perjuicios, la suma de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F 4.860,00), por el uso que ha hecho del inmueble, determinado por lo que debió pagar como canon de arrendamiento correspondiente a veintisiete (27) meses, a razón de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 180,00) mensuales.
• El pago de las costas y costos del juicio.
Estimó la demanda en la suma de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F 4.860,00),
Mediante auto dictado por el a quo, en fecha treinta (30) de Enero de 2.009, la reforma anterior fue admitida por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante dicho tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.
En fecha seis (06) de Febrero de 2.009, fue librada la compulsa según consta de nota estampada por la secretaría en esa fecha.
Mediante diligencia estampada en fecha dos (02) de Marzo de 2.009, la apoderada actora dejó constancia de haberle suministrado al Alguacil del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la demandada, quien en fecha diecisiete (17) de Marzo, consignó a los autos la boleta de citación firmada por la demandada, quien asistida de abogado, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.009, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Como punto previo alegó que viene poseyendo el inmueble de marras, de manera pacífica, continua e ininterrumpida, bajo la figura de comodato verbal, con ánimo de propietaria, desde el quince (15) de Enero de 1.999, según consta de carta de residencia de fecha dieciocho (18) d Marzo de 2.009, expedida por la Junta Parroquial de El Valle, y que con esa documental demuestra la autorización o consentimiento verbal que le diera la Sra. Prisca de Morín, quien le indicó que como ella no podía ocupar el inmueble, que lo ocupara ella, por el riesgo que el Instituto Nacional de la Vivienda, anulara la operación hecha por el mismo, pues ella le había manifestado que estaba ejerciendo varias acciones ante dicho organismo público para traspasarle el inmueble a su hijo, de nombre Wilfredo Blanco Morín, y que por ello le agradecía que le cuidara el apartamento y que frente a terceros se comportara como propietaria.
Que para el mes de Febrero de 1.999, al perfeccionarse la venta antes referida, de madre a hijo, el nuevo propietario manifestó su consentimiento para que ella continuara en la posesión y uso del inmueble, bajo el mismo contrato de comodato verbal, por cuanto ellos querían impedir que el INAVI, se enterara que no habían sido ellos quienes habían poseído el apartamento, decidiendo que los recibos por los servicios siguieran saliendo a nombre de la Sra. Prisca de Morín, y es desde esa fecha que viene poseyendo el referido inmueble de manera pacífica y con ánimo de propietaria. Que estando como concubina del ciudadano Martín Worman Fernández Ramírez, hermano de Martín Orlando Fernández Ramírez, esposo de la hoy accionante y quienes terminaron comprándole el apartamento a Wilfredo Blanco Morín, y que desde el seis (06) de Febrero de 2.002, fecha de la ultima operación, le manifestaron que le respetarían su derecho a continuar en el inmueble, y que la única condición que le imponían era que continuara con el pago de los servicios públicos así como el condominio, agradeciéndole que estos últimos salieran a su nombre y que le respetarían su contrato de comodato verbal, el cual no podría traspasar y que los nuevos propietarios familiares, sólo le pondrían fin al contrato cuando ella tuviere la posibilidad de comprar el inmueble.
En cuanto a la contestación a la demanda, alegó que era falsa la existencia de un contrato de arrendamiento verbal; negó que haya dejado de pagar cánones de arrendamiento pues nunca existió contrato de arrendamiento.
Que la parte actora no consignó ninguna documental que demostrara que ella en algún momento efectuara algún pago pues jamás existió contrato de arrendamiento, y que ello se demuestra en el libelo, al demandar cánones de arrendamiento desde el año 2.006 y hasta el 2.008.
Fundamentó su contestación en los Artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.724 y siguientes del Código Civil.
Por último, solicitó al Tribunal, que se declarara la existencia de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado (sic); sin lugar la acción de desalojo; sin lugar la solicitud de pago por daños y perjuicios así como de costas procesales y que las mismas le fueran impuestas a la parte actora.
Mediante auto dictado por el a quo, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.009, de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el día treinta y uno (31) de Marzo de 2.009, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), para efectuase un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.009, la demandada, asistida de abogado, promovió las siguientes pruebas:
Ratificó todo el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas con la contestación de la demanda.
Rechazó el hecho que el Tribunal haya fijado oportunidad para un acto conciliatorio justo un día después de la contestación de la demanda, razón por la cual recusó al Juez de la causa, reservándose el ejercicio de recurrir a todas las instancias incluso hasta a la Inspectoría de Tribunales. Asimismo solicitó copia certificada de todo el expediente junto con su carátula, copias estas que le fueron acordadas mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.009.
En la misma fecha anterior, el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa.
Mediante auto de fecha dos (02) de Abril de 2.009, fue dictado un auto mediante el cual fue ordenada la elaboración de un cómputo de días de despacho, y una vez elaborado, fue dictado otro auto mediante el cual, se ordenó la remisión del expediente a la Oficina Distribuidora de Causas del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copias certificadas a la Oficina Distribuidora de Causas del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El conocimiento de la causa, en virtud de la distribución, correspondió al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante auto dictado por el a quo, en fecha siete (07) de Abril de 2.009, recibió el expediente, se abocó a su conocimiento y de conformidad con el cómputo de días de despacho elaborado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la causa se encontraba en pleno lapso probatorio.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.009, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Ratificó el valor probatorio de todas las documentales anexadas al libelo de la demanda, y promovió la confesión de la demandada contenida en su escrito de contestación a la demanda, referida a su petitorio que se declarara la existencia de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
Mediante auto dictado por el a quo, en la misma fecha anterior, las probanzas promovidas por ambas partes en litigio, fueron admitidas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2.009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2.009, la representación judicial de la demandante apeló de dicha decisión, recurso este que le fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha seis (06) de Mayo de 2.009, ordenando la remisión del expediente, mediante oficio, a la Oficina Distribuidora de Causas del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles el conocimiento de la presente causa correspondió a este Tribunal, el cual, mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.
Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el desalojo por parte de la demandada de un inmueble de su propiedad, que a su decir, le había cedido en arrendamiento mediante un contrato verbal, el cual tiene como objeto un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, distinguido como 0802, situado en el piso 8, del Bloque 03, del Edificio 03, ubicado en la Urbanización Radio Caracas, Sector C.A., Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la presunta falta de pago de los cánones de arriendo correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, y Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.008, a razón de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 180,00), por cada mes, incumpliendo así con sus obligaciones. Ante dicha pretensión, se opone la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la actora, alegando a tal efecto que ocupaba el inmueble de marras en calidad de comodataria y no de inquilina.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente:
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha ocho (08) de Agosto de 2.008, bajo el Nº 74, Tomo 80 de los libros respectivos, él cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que los Dres. Antgloris Díaz Meza, Oswaldo José Confortti Di Giacomo y Odalys Anahir López Giménez, ostentan de la parte demandante, y así se decide.
• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Mayo de 2.003, bajo el Nº 45, Tomo 10, Protocolo Primero. Por cuanto dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, y la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la titularidad que como propietaria ostenta la hoy accionante sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, distinguido como 0802, situado en el piso 8, del Bloque 03, del Edificio 03, ubicado en la Urbanización Radio Caracas, Sector C.A., Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.
• Copia simple de formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, donaciones, y demás ramos conexos, a favor de los herederos del causante Martín Orlando Fernández Ramírez, fallecido en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.001. Por cuanto dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, y la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el inmueble de marras fue declarado como bien de la sucesión y pagado el impuesto respectivo. Así se decide.
• Solicitud evacuada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Diciembre de 2.008, dejando constancia que no aparecían en la base de datos del mismo, consignación arrendaticia alguna a favor de la accionante. Por cuanto dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, y la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose que la hoy demandada no consignó en dicho despacho canon de arrendamiento alguno a favor de la hoy actora. Así se decide.
• Por último la actora promovió la confesión de la demandada contenida en su escrito de contestación a la demanda, referida a su petitorio que se declarara la existencia de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Comparte este Juzgador el criterio sostenido por el a quo en el texto de la sentencia recurrida, referido que de un análisis en conjunto de los hechos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, es evidente que dicho alegato fue un error material, por lo que dicha probanza es desechada del presente análisis, y así se establece.
Por su parte la demandada, asistida de abogado anexó a su escrito de contestación de la demanda, las siguientes documentales:
• Original de carta de residencia de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.009, bajo oficio Nº 3021, emanado de la Junta Parroquial de El Valle. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante, razón por la cual quien aquí decide la aprecia con todo su valor de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha documental demostró la parte demandada el residir en el inmueble cuyo desalojo se solicita, pero no puede pretender la promovente de la prueba, el pretender demostrar con la misma en calidad de qué reside en el inmueble, por lo que es forzoso para quien aquí decide el desechar la misma por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Copias simples de recibos de pago por concepto de suministro de energía eléctrica. Dichas copias no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador la aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la desecha del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio y no aportar en forma alguna nada para su solución. Así se decide.
• Facturas Nos. 01/2009, 09/2008/12/2007 y 12/2006, por concepto de pago de la cuota condominial que le corresponde al inmueble de marras. Dichas facturas no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador la aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la desecha del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio y no aportar en forma alguna nada para su solución. Así se decide.
Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el desalojo de un inmueble de su propiedad, fundamentado en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.
Del análisis de las pruebas, a juicio de este Juzgador, actuando en Alzada, quedó establecida la relación contractual arrendaticia verbal existente entre las partes, pero considera prudente esta Alzada, el analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento a los fines de determinar su determinación en el tiempo y por ende, determinar si la calificación de la acción es la correcta.
Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada, al dar contestación a la demanda, alegó que desde el año 1.999 ocupaba el inmueble en calidad de comodataria, siendo su comodante la Sra. Prisca de Morín, quien para esa fecha era la propietaria del inmueble. Siendo así, entiende este Juzgador, que la relación primaria de la hoy demandada con la propietaria original del inmueble, fue a través de un comodato, el cual, según nuestro Código Civil, es un contrato de préstamo de uso, eminentemente gratuito. De actas también se evidencia, que como luego dicho inmueble fue vendido a la hoy demandada, si existió una contraprestación dineraria, por el mismo concepto, es decir, el uso del inmueble, se evidencia con meridiana claridad que el contrato de comodato se transformó en un contrato de arrendamiento verbal. Siendo así, la acción incoada por desalojo, es la correcta, a tenor de lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Establecido lo anterior, y por cuanto la demanda iniciadora del presente juicio está fundamentada en la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, y Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.008, a razón de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. F 180,00 ) diarios, por cada mes, observa quien aquí decide lo siguiente:
La parte actora fundamentó su demanda de desalojo en el ordinal 1º del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Tal y como se estableció anteriormente en el cuerpo de esta sentencia, habiendo quedando demostrada la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, correspondía entonces a la parte demandada, el demostrar su solvencia arrendaticia.
En el escrito de contestación a la demanda, la demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negando que su mandante adeudara los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
Por cuanto la parte demandada al contestar la demanda la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, entró en consecuencia en funcionamiento el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
A juicio de quien aquí decide, se observa que la parte actora logró demostrar a lo largo del presente juicio las siguientes circunstancias: una relación arrendaticia verbal así como la cualidad del actor como propietario del inmueble arrendado. Correspondía entonces a la demandada la carga de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y demandados.
No comparte quien aquí decide el criterio sostenido por el juzgado a quo, en el texto de la sentencia recurrida, al declarar que quedó demostrada la relación comodaticia de la demandada.
En virtud de lo anteriormente transcrito considera quien aquí decide, actuando en Alzada, que la parte demandada no logró desvirtuar con sus alegatos y probanzas, su solvencia arrendaticia, lo que hace forzoso para quien aquí decide, el declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo definitivo proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.009, ha de ser declarada con lugar y en consecuencia la demanda iniciadora del presente juicio, ha de prosperar en derecho. Así se decide.
Queda así revocada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el juzgado a quo.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.009, en el juicio que por desalojo, sigue la ciudadana Zorley Andrea Gómez de Fernández, en contra de la ciudadana Yoselin Yolimar Rodríguez Oropeza, ambas ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia, por lo que se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por desalojo sigue la ciudadana Zorley Andrea Gómez de Fernández, en contra de la ciudadana Yoselin Yolimar Rodríguez Oropeza, todas ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia.
En consecuencia se condena a la demandada, a lo siguiente:
1. Al desalojo del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, distinguido como 0802, situado en el piso 8, del Bloque 03, del Edificio 03, ubicado en la Urbanización Radio Caracas, Sector C.A., Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y a entregarlo a la parte actora, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
2. En cancelar a titulo de daños y perjuicios, la suma de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F 4.860,00), correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, y como Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.008, a razón de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 180,00), por cada mes.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en esta Alzada.
Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Octubre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-R-2009-000253
CAM/IBG/Inés.-
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