REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000209
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE:
• ALFREDO VALENTIN MENDEZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.347.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• EDGAR LUGO VALBUENA, CESAR CASTRO SALAZAR y ANDREA LUGO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.547, 76.830 y 125.458, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil VILLAS DE LOMA LINDA, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, de fecha 19 de febrero de 2004, bajo el Nº 11, tomo 873-A, en la persona de su Presidente, ciudadano RICARDO PADRÒN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.158.659.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• HERMOGENES SAEZ EMPERADOR y LEON GUSTAVO RICHADR DIEPPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7559 y 9664, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
Vista la diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2009, suscrita por el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., mediante la cual solicita a este Juzgado se decrete la Perención de la Instancia, señalando que en fecha 20 de marzo de 2009, este Juzgado admitió la reforma presentada por el Dr. Edgar Lugo, en su condición de apoderado actor, y que por auto expreso en la fecha antes señalada el Tribunal ordenó se librara la compulsa para la citación de su representada, y solicitó a tales efectos fueran consignados los fotostatos requeridos para tal actuación, alegando dicha representación judicial, que el actor ha incumplido con la obligación que le impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la citación del demandado, por cuanto han transcurrido mas de treinta dias contados a partir de la admisión de la reforma de la demanda.
II
Ahora bien, a los fines de proveer con respecto a lo solicitado este Juzgador pasa a hacer las siguientes observaciones:
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, en fecha 23 de julio de 2008, este Juzgado procedió a la admisión de la misma, ordenándose en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil, VILLA DE LOMA LINDA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Ricardo Padrón Domínguez. En consecuencia, en fecha 4 de agosto de 2008, previa consignación de los fotostatos necesarios por la representación de la parte actora, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, siendo consignados en esa misma fecha, los emolumentos a la Alguacil Accidental de este Juzgado, a los fines de la práctica de la citación de dicha parte. De lo anteriormente narrado, se evidencia que entre la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda, y la fecha en que fueron consignados los emolumentos a los fines de la practica de la citación transcurrieron los siguientes dias: JULIO 2008: 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31; y AGOSTO 2008: 01, 02, 03, 04; para un total de doce (12) dias continuos.
Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2008, la Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de sus traslados a la dirección suministrada por la parte actora, y de la imposibilidad de citar a la parte demandada, en tal sentido, en fecha 10 de octubre de 2008, a petición de la representación judicial de la parte actora este Tribunal acordó la citación de la parte demandada, mediante Cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados a los autos en fecha 27 de octubre de 2008, los ejemplares de las publicaciones realizadas en los diarios El Universal y El Nacional, de fecha 19 de octubre y 23 de octubre de 2008, respectivamente, y dejando constancia de su fijación y del cumplimiento de las formalidades exigidas en la Ley, el Secretario de este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, comparece por ante este Juzgado el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., se da por citado en el presente juicio, y en fecha 16 de marzo de 2009, el abogado Edgar Lugo Valbuena, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Reforma de la Demanda, siendo admitida la misma en fecha 20 de marzo de 2009, y ordenando este Tribunal la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., en la persona de su Presidente Ricardo Padrón Domínguez, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, asimismo se ordenó compulsar el libelo de la demanda y el presente auto, a los fines de que el Alguacil practicase la citación ordenada.
De lo anteriormente narrado, queda evidentemente claro que se ha configurado un vicio en el proceso, por cuanto el profesional del Derecho Hermógenes Saez Emperador, en representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., por medio de diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2008 (f. 64), se dio expresamente por citado en el presente juicio, y en consecuencia, a derecho en el presente proceso, por lo cual fue un error cometido por el Tribunal, el ordenar en el auto de admisión de la Reforma de la demanda, presentada por la representación judicial de la parte actora, la citación de la parte demandada, violándose de esta forma el principio de citación única consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, ya que estando a derecho la parte, existe la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el Juez, y en el caso que nos ocupa, en consecuencia, el demandado conoce tanto de la Reforma de la demanda presentada por su contraparte, así como de la admisión proferida por el Tribunal de la causa, y resultaría innecesario ordenar nuevamente su citación, cuando lo correcto, es que se le conceda a la parte demanda, nuevamente, otros veinte días para la contestación de la demanda, en atención a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“...El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Subrayado y negritas del Tribunal.)

Al respecto la nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Junio de 1996, en el Expediente Nro. 95-0867, con ponencia del Magistrado, Dr. Aníbal Rueda, apuntó:
“…Cuando se reforma la demanda, después de la citación, pero antes de la contestación, no procede nueva citación ni nuevo emplazamiento, sino que la ley y no el Tribunal, le otorga al demandado, que ya se encuentra a derecho, la prórroga del lapso para contestar…”
Criterio que este Juzgado acoge de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se ha configurado un vicio en el proceso, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate; tal cual como se ha hecho en el presente juicio, al subvertirse lo establecido en la Norma Adjetiva Civil en sus artículos 343, y 26 el cual establece el principio de la citación única, resultando forzoso para este Juzgador declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y siete (77) al ochenta y seis (86), todos inclusive, y ordenar la reposición de la causa al estado en que comiencen a correr los veinte (20) dias correspondientes a la contestación de la demanda, que se le conceden a la parte demanda en virtud de que se encuentra a derecho en el presente proceso, todo ello previa notificación a las partes del presente falló, y en consecuencia, se niega la solicitud de Perención presentada por el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada VILLAS DE LOMA LINDA, C.A. ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de las actuaciones que rielan a los folios setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y siete (77) al ochenta y seis (86), todos inclusive.
SEGUNDO: La REPOSICIÓN de la causa al estado en que comiencen a correr los veinte (20) dias correspondientes a la contestación de la demanda, que se le conceden a la parte demanda, Sociedad Mercantil, VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., en virtud de que se encuentra a derecho en el presente proceso, todo ello previa notificación a las partes del presente fallo.
TERCERO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se NIEGA la solicitud de Perención de la Instancia presentada por el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., en fecha 05 de agosto de 2009.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 AM, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

ASUNTO: AH1B-V-2008-000209.
AVR/NSR/alexandra.