REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009).-
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AH1C-X-2008-000134

PARTE ACTORA: ROSARIO FONTANA CASSIOLA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.431.150.
PARTE DEMANDADA: ZAIDA JUANA CARPIO ARTAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.358.471.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO RONDON LOPEZ y ENRIQUE PRIETO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.813 y 12.478, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (PRONUNCIAMIENTO MEDIDAS)

Este Tribunal a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por la parte accionante en su escrito libelar ratificada mediante diligencia del 7 de julio del año en curso, para lo cual, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la presente demanda de desalojo la representación judicial de la parte actora afirmó lo siguiente:

1.- Que su representada en fecha 1º de agosto de 2006, dio en arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado a la ciudadana Zaida Carpio Arteaga, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.358.471, un apartamento de su exclusiva propiedad situado en la Urbanización Montalbán, Calle 6, parcela 36-205, de la Unidad Vecinal No.3, Edificio “Residencias Clarita”, piso 8 Ap.82, Parroquia La Vega, Caracas.
2.- Que canon de arrendamiento se estableció en la suma de Ochocientos bolívares (Bs. F.800,00), monto éste que la arrendataria se obligó a pagar con puntualidad al vencimiento de cada mes.
3.- Que la arrendataria ha dejado de pagar a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, a razón de ochocientos bolívares (Bs.800,00), cada mes.
4.- Que en virtud del incumplimiento de la arrendataria, al no pagar los cánones de arrendamientos antes mencionados, demanda a la ciudadana Zaida Juana Carpio Arteaga, antes identificada, para que desalojo el inmueble dado en arrendamiento; a la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas; y consecuencialmente a ello, en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Se reitera la parte actora en su libelo de la demanda solicita que sea decretada, medida cautelar de secuestro, en los siguientes términos:
“…Para asegurar las resultas del presente juicio pido al Tribunal decrete medida de embargo sobe los bienes muebles de la demandada, que oportunamente señalaré hasta cubrir el doble de la suma total dejada de percibir por las Pensiones de Arrendamientos insolutos, ósea la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs8000) más las Costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal, así mismo solicito decrete medida de Secuestro sobre el Inmueble Arrendado, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 585, 591, 599, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto ofrezco caución o garantía suficiente a juicio del Tribunal si así lo considera necesario, solicitando expresamente se nombre a mi representado depositario del Apartamento Secuestrado…(omissis)…” Sic.-

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA

1) Consignó documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador el Distrito Capital, el día 1º de agosto de 2008, bajo el Nº49, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, (8 y 9).-
2) Acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente asunto, expedida por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida el 10 de agosto de 2006, documento éste que fue devuelto, previa certificación en autos, (folios 10 al 15).
3) Constancia expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 16 al 28).
4) Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de julio de 2009, (folios 57 y 58).-

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, entre ellas, la medida de embargo de bienes muebles y la de secuestro de bienes determinados, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y así lo ha determinado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, los requisitos exigidos en el citado artículo 585.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva, como el caso de la medida de secuestro que debe estar apoyada en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que respecto del requisito “periculum in mora”, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendente a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto al otro elemento, “fomus boni iuris”, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante, de los recaudos, específicamente el contrato, el Tribunal extrae presunción del buen derecho y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo se satisface no solo por el transcurso del tiempo, sino también del documento constitutivo de la empresa demandada muy inferior al demandado.
En este estado de cosas, luego de la revisión de los alegatos y del material acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, estima necesario esta sentenciadora señalar, sin que ello pueda significar de modo alguno, pronunciamiento sobre algún elemento de fondo del mérito de lo debatido en este juicio, que en esta etapa del proceso, no hay presunción grave que se aplique el derecho invocado por la parte actora. Por tanto, no se encuentra lleno uno de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), para el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem, declarará como en efecto se hace, improcedente la solicitud de medida de embargo preventivo, así como la medida de secuestro.-



- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega tanto la medida de embargo preventivo de bienes muebles como la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de este proceso, ambas solicitadas en el escrito libelar.- Y así se decide.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en el presente fallo.-
Dada firmada y sellada en la sala de Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) de octubre de 2009. Años 199 de la independencia y 150 de la federación.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA