REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
Sentencia: Definitiva
Expediente N° AH1C-S-2008-000118
PARTES SOLICITANTES: NELSON DAVID ALAYON RUIZ y AGAR JOHANNA NAVARRO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.484.225 y V-14.016.363, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARINA RONDON de GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.375.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
I
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos NELSON DAVID ALAYON RUIZ y AGAR JOHANNA NAVARRO CASTILLO, supra identificados; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARINA RONDON de GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.375.
Según alegan los solicitantes, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004) quedando asentado dicho acto bajo el Nº 149, según se desprende del acta consignada a los autos marcada con la letra “A”.
De igual modo, expresan los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, siendo su última residencia común Los Magallanes de Catia, Calle Colonial, casa S/N, ubicada en la Parroquia Sucre del Área Metropolitana de Caracas.
Del escrito de solicitud libelar se desprende que durante su convivencia los ciudadanos NELSON DAVID ALAYON RUIZ y AGAR JOHANNA NAVARRO CASTILLO, ya identificados, no adquirieron bienes en fortuna ni procrearon hijos durante su unión matrimonial.
Por auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), el ciudadano NELSON DAVID ALAYON RUIZ, ut supra identificado, solicitó la conversión en divorcio por cuanto se cumplió con el término establecido por ley sin operar la reconciliación entre los solicitantes, así como también solicitó la notificación de la ciudadana AGAR JOHANNA NAVARRO CASTILLO.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la referida ciudadana a fin de que manifieste lo que considere conducente con respeto al pedimento realizado por el ciudadano NELSON DAVID ALAYON RUIZ mediante diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009).
Por último, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana AGAR JOHANNA NAVARRO, ya identificada, solicitó la conversión en divorcio ratificando el pedimento realizado por su cónyuge en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009).
II
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: desde el día nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges NELSON DAVID ALAYON RUIZ y AGAR JOHANNA NAVARRO CASTILLO, anteriormente identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Que no existen pruebas en los autos que haya operado la reconciliación entre ellos durante el referido lapso.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos NELSON DAVID ALAYON RUIZ y AGAR JOHANNA NAVARRO CASTILLO, anteriormente identificados, y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004) quedando asentado dicho acto bajo el Nº 149. Líbrense los oficios a las autoridades correspondientes.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ____________. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez del mediodía (12:10 m.)
LA SECRETARIA,
Abg. SUSANA MENDOZA
Exp. Nº AH1C-S-2008-000118
BDSJ/SM/LM9.-
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