REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se trasladó y constituyó este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por la ciudadana JUEZ ABOGADA ZULAY BRAVO DURÁN y la ABOGADA GENAIRE GONZÁLEZ FIGUEROA, SECRETARIA TITULAR; en compañía y a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora ejecutante abogada JAISI GUERRERO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.734; de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado ciudadanos JESÚS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad No. 11.614.946, representante de la Depositaria Judicial La R.C. C.A. y MAURO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad No. 10.007.947, en su condición de perito avaluador; previamente juramentados tal como consta en el acta levantada a tal efecto en el Libro de Juramentos de Auxiliares llevado en este Tribunal; constituidos en la siguiente dirección señalada en la Comisión y por la apoderada judicial de la parte actora ejecutante: Anexo de la quinta Framij, situada en la Carretera La Unión, Sector Corralito, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO decretada y ordenada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue LUZ TERESA YAÑEZ contra PINA DOMIZI PANDOLFO, en el expediente N° AP31-V-2009-0002458, comisión recibida por este Juzgado mediante proceso de Distribución de fecha 25 de septiembre de 2009.- Seguidamente a las puertas del inmueble supra-identificado, el tribunal procedió a dar los toques de ley sin ser atendido su llamado por persona alguna.- En este estado la apoderada de la parte actora ejecutante, antes identificada, expone: “Por cuanto no se encuentra persona alguna que permita el acceso al interior del inmueble, solicito al Tribunal Ejecutor se sirva designar Cerrajero a los fines de que abra las puertas del inmueble y se materialice la medida. Es todo”.- Acto seguido vista la solicitud formulada por el Apoderado de la parte actora ejecutante, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia designa con el carácter de Cerrajero al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 6.170.595, quien estando presente expone: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes que le son inherentes.- Es todo”.- Seguidamente el Cerrajero designado y juramentado procedió a abrir las puertas del inmueble utilizando para ello medios mecánicos.- Abiertas como se encuentran las puertas del inmueble por parte del Cerrajero, el Tribunal deja constancia que recorridas como fueron todas sus áreas, no se encontró persona alguna, ni armas de fuego solo la existencia de bienes muebles.- De seguidas el perito avaluador, antes identificado, instruido por el Tribunal procede a realizar inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la medida.- Se deja constancia que en el inmueble se encontraban los siguientes bienes: 1) Tres chequeras debidamente envueltas, del Banco Mercantil, Cuenta N° 0105-0719-76-1719010080, N03425, N03426 y N03427, a nombre de CORPORACIÓN DOMIZI C.A; 2) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° D0666663, a nombre de MAURIZIO ROJAS DOMIZI; 3) Pasaporte de la República Italiana N° 918817 Z, a nombre de NAZZARENO ROJAS MEDINA; 4) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° D0697299, a nombre de ALESSANDRA ROJAS DOMIZI; 5) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° B0769391, a nombre de PINA DOMIZI PANDOLFO; 6) Un reloj de pulsera marca Chronotech, con correa de material negro una de ellas deteriorada, sin funcionamiento; 7) Un (01) reloj de pulsera marca Emporio Armani, correa de material color negro, sin funcionamiento; 8) Un reloj de pulsera marca TECHNOMARINE con pulsera de material color negro, sin funcionamiento; 9) Un (01) reloj de pulsera marca Swacth, de material plástico color blanco y negro; 10) Un (01) reloj de pulsera marca Swatch con correa de material color negro, sin funcionamiento; 11) Un (01) bolígrafo color vio tinto, marca Mont Blanc, deteriorado en su respectiva caja; 12) Un (01) estuche de tela con rayas color azul y blanco contentivo de ocho (08) cadenas de material color amarillo aparentemente oro de diferentes tejidos, ocho (08) pulseras de damas de material color amarillo aparentemente oro, con diferentes diseños; dos (02) anillos de dama de material color amarillo aparentemente oro; cuatro (04) anillos de material color plateado, con diferentes diseños y tamaños; siete (07) dijes de material color amarillo aparentemente oro, en forma de cruz, trébol delfín medalla, corazón y llave; un (01) zarcillo de material color amarillo aparentemente oro; un (01) dije de material color plateado aparentemente oro, con forma de corazón y con las siguientes letras BVLGARI; una (01) argolla de material color amarillo aparentemente oro; 13) Un reloj de pulsera marca Casio Baby-G, con correa de plástico color blanco sin funcionamiento; 14) ochocientos cincuenta euros, discriminados de la siguiente manera: un billete de doscientos euros (200), un (01) billete de cien (100) euros y once (11) billetes de cincuenta (50) euros; 15) Un (01) estuche de tela color crema contentivo de cuatro (04) anillos de material color plata, uno de ellos con piedra color azul; una (01) pulsera de material color plata con piedras brillantes color blanco de fantasía; dos (02) argollas de material color plata con piedras brillantes color blanco de fantasía; una (01) peineta de material color plata con piedras brillantes color blanco de fantasía; un (01) collar de piedras circulares de color blanco de doble vuelta; un (01) par de zarcillos de piedras circulares color blanco; una (01) pulsera de piedras color blanco y material color plata; 16) Una cajita blanca distinguida con las siguientes palabras: SWAROVSKI, contentivo una figura en cristal de Swarovski representando una maraquita de bebé; 17) Una bolsita de tela color azul claro contentivo de cinco (05) pulseras de material color amarillo de fantasía; 18) Una (01) pulsera de dama de material color plata; todos los bienes antes descritos fueron entregados al representante de la Depositaria Judicial ciudadano JESÚS MELÉNDEZ, antes identificado.- En este estado la apoderada judicial de la parte actora ejecutante, antes identificada, manifestó al Tribunal que la nevera que se encuentra en el inmueble identificada de la siguiente manera: Nevera color blanco, de 16.6 pies, marca Samsung, modelo RTA7BMSW sin serial visible, de dos (02) puertas horizontales; es propiedad de su representada, la cual le fue dada en arrendamiento conjuntamente con el inmueble, presentando ad efectum vivendi su respectiva factura N° 0053783, expedida por Venelca Venezolana de Electrodomésticos C.A..- El perito avaluador antes identificado, expone: “Informo al Tribunal que en el inmueble se encuentra una cocina a gas, de cuatro (04) hornillas con su respectivo horno, marca GENERAL ELECTRIC color negro, se desconoce su funcionamiento, sin serial visible, la cual se encuentra empotrada al inmueble, no pudiendo ser desprendida sin deteriorar el mismo. Es todo”.- En este estado el perito avaluador designado, expone: “Consigno en este acto constante de cinco (05) folios útiles, el inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble, contentivo de treinta y cuatro (34) ítems, que alcanzan un monto total de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.560,00). Es todo”.- El Tribunal acuerda agregar a las presentes actuaciones el inventario consignado por el perito, constante de cinco (05) folios útiles, para que formen parte integrante de la presente acta.- En este estado la apoderada de la parte actora ejecutante, antes identificada, expone: “Solicito al Tribunal ejecutor se sirva constituir depósito necesario de los bienes muebles encontrados en el inmueble, determinados y avaluados en la presente acta, por cuanto no ha comparecido persona alguna que acredite la titularidad de los mismos.- Es todo”.- Vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora ejecutante, este Tribunal de conformidad con el artículo 1775 del Código Civil acuerda constituir Depósito Necesario de los bienes muebles encontrados en el inmueble debidamente inventariados, determinados y avaluados en la presente acta, y se ponen en posesión de la Depositaria Judicial La R.C. C.A. en la persona de su representante ciudadano JESÚS MELÉNDEZ, antes identificado, quien aceptó conforme en nombre de su representada y procedió a retiro de los bienes muebles de conformidad con el inventario para trasladarlos a los depósitos de la depositaria ubicados en la siguiente dirección: Kilómetro 12, de la Carretera Petare-Santa Lucía, Filas de Mariche, Galpón identificado con las siglas de la depositaria, Municipio Sucre del Estado Miranda; utilizando para su embalaje y traslado el personal y transporte contratado por la depositaria, vehículo Ford F-100, placa 26EDAX, conducido por el ciudadano JOAN JOSÉ ROJAS DURÁN, titular de las cédula de identidad N° 12.135.926.- En este estado el perito avaluador designado, antes identificado, expone: “Avalúo prudencialmente el siguiente inmueble: Anexo de la quinta Framij, situada en la Carretera La Unión, Sector Corralito, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), tomando como referencia su estado, ubicación, superficie y el valor establecido para la zona en el mercado inmobiliario. Es todo”.- Seguidamente en cumplimiento de la comisión, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA legalmente SECUESTRADO el siguiente bien inmueble: Anexo de la quinta Framij, situada en la Carretera La Unión, Sector Corralito, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y se pone en posesión de la depositaria judicial designada LA R.C. C.A., en la persona de su representante ciudadano JESÚS MELÉNDEZ, antes identificado; quien lo recibe conforme de personas y bienes a excepción de la nevera y cocina que se encuentran en el inmueble los cuales son propiedad de la parte actora ejecutante, según la manifestación de su apoderada judicial.- Acto seguido se procede a fijar a las puertas del inmueble cartel de notificación de la medida practicada, del cual se agrega copia a la presente acta para que forme parte integrante de la misma.- El Tribunal ordena expedir por secretaría copia certificada de toda la comisión para que sea agregada al copiador de actas llevado en este tribunal.- Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.- Cumplida como ha sido la misión del tribunal acuerda dar por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la 5:00 p.m., previa habilitación de todo el tiempo necesario mediante auto de fecha 19-10-2009.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. ZULAY BRAVO DURÁN
LA APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA EJECUTANTE
EL DEPOSITARIO JUDICIAL
EL PERITO AVALUADOR
EL CONDUCTOR
EL CERRAJERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se hizo presente la ciudadana PINA DOMIZI PANDOLFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.336.685, quien notificada de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser la demandada y ocupante del inmueble objeto de la medida, manifestando asimismo que ejercería las acciones pertinente ante el Tribunal de la Causa; indicando además que todos los bienes muebles que se encuentran en el inmueble son de su propiedad, los cuales solicita al Tribunal REVOQUE el depósito necesario de lo bienes muebles de su propiedad, que se encontraban en el inmueble que ocupaba el cual fue objeto de la medida de SECUESTRO ejecutada por este Tribunal. Vista la manifestación de la parte demandada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas cumpliendo con su función de Administrador de Justicia y como garante de los derechos y principios constitucionales y fundamentales de las partes, tales como: celeridad, economía, eficacia, tutela judicial efectiva, justicia expedita sin dilaciones, debido proceso y derecho a la defensa, entre otros, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 794 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”; y por cuanto, la práctica de la medida consistió en la ejecución de la Medida de Secuestro del inmueble identificado en la presente comisión, sin afectar de manera alguna los bienes muebles de la ciudadana PINA DOMIZI PANDOLFO, considera procedente REVOCAR el depósito necesario de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble objeto de la medida supra identificados, por lo que se autoriza a la depositaria judicial designada la R.C. C.A., hacer entrega de los mismos a la citada ciudadana, quien procede a retirar y trasladar los mismos bajo su riesgo y responsabilidad.-.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. ZULAY BRAVO DURÁN
LA DEMANDADA
EL DEPOSITARIO JUDICIAL
EL PERITO AVALUADOR
LA SECRETARIA