REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano GERMAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.235.203. APODERADO JUDICIAL: FREDDY RODRIGUEZ PADRÓN, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.770.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanas VIRGINIA MUÑOZ y AURA FELICIDAD CAMPOS ROJAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 2.336.126 y V- 5.885.639, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO
NULIDAD DE VENTA y subsidiaria REINVINDICACION
(CUADERNO DE MEDIDAS)


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 39, ubicado en el Edificio denominado “RESIDENCIAS JOSÉ HERIBERTO”, Piso 6, situado frente a la Calle Norte 9, entre las Esquinas de Calero a Chimborazo, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.


I

Con motivo del auto dictado el 16 de Julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el decreto de la medida preventiva de secuestro y declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano GERMAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ contra la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ y subsidiariamente contra la ciudadana AURA FELICIDAD CAMPOS ROJAS por REINVINDICACION, ejerció recurso de apelación el 23 de julio de 2008 el abogado FREDDY RODRIGUEZ PADRÓN, apoderado judicial de la parte actora.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 16 de junio de 2009, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 03 de julio de 2009, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 05 de agosto de 2009, no compareció ninguna de las partes, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2009, esta Superioridad difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a dicha data.


II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado FREDDY RODRIGUEZ PADRON, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano GERMAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ en contra de la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ y subsidiariamente contra la ciudadana AURA FELICIDAD CAMPOS ROJAS por REINVINDICACION, el Juzgado de Instancia negó el decreto de la medida preventiva de secuestro y declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas en el libelo de demanda, por no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

En la decisión del 16 de julio de 2008 (Folios 109 al 112), el tribunal de la causa señaló lo siguiente:

“(...Omissis…)
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que el actor aportó a los autos copias certificadas de los documentos de compra-venta y de las hipotecas mencionados anteriormente, todos señalados supra como prueba de las circunstancias por él alegadas, y que si bien podría considerarse de la lectura del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existen elementos de convicción suficientes que lleven a quien aquí decide a verificar que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al no ser verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se establece.
(…Omissis…)
Aplicando la norma transcrita supra, al caso que nos ocupa, a todas luces se evidencia que la solicitud de secuestro sobre el inmueble mencionado en autos, no se subsume en ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el accionante no aportó a los autos elemento de prueba alguno del que se infiera el cumplimiento de los requisitos concurrentes, prevenidos en el referido artículo para la procedencia de la medida, toda vez que si bien pudiera inferirse de la lectura libelo de la demanda la presunción de buen derecho, no existen pruebas que evidencien el peligro en la demora, razón por la cual es menester para este Tribunal negar la petición de medida de secuestro. Así se establece.” (Sic.) Folios 111 y 112

Negada la medida preventiva de secuestro y declarada improcedente la de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, el abogado FREDDY RODRIGUEZ PADRÓN, recurrió la mencionada decisión, cuyo recurso fue oído en un solo efecto.

Con respecto a la referida decisión, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de apelación (Folios 113 al 117), argumentó lo siguiente:
• Que el ciudadano juez a-quo se limitó única y exclusivamente a transcribir bosquejos de jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, pero aparentemente no interpretó o no analizó las mismas;

• Que la ciudadana juez indicó en su auto, que para que se den las bases para dictar dichas medidas se requieren de dos elementos fundamentales: el fomus boni iuris y periculum in mora.

• Que consignó “LA REINA DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO COMO ES LA CONFESION” a través de una Sentencia Penal definitivamente firme, la cual riela en el mencionado expediente, que “(…) A confesión de partes relevo de pruebas (…)”;

• Que en cuanto a que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”, el mencionado inmueble objeto de esta controversia, ha sido enajenado en reiteradas oportunidades, lo que trae como consecuencia que en este proceso existan varios demandados;

• Que el fin de la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar es para evitarle no solamente al legítimo propietario del inmueble, se distraiga el bien, sino que se siga distrayendo el inmueble por parte del demandado, el cual se le demanda por reinvindicación, al enterarse de que el inmueble es objeto de un litigio y con su conducta se subsuma en el delito penal de defraudación y se siga produciendo más victimas con la venta del apartamento;

• Que la finalidad de las medidas preventivas es evitar que se llegue a burlar el derecho de la parte, bien porque el fin del juicio haya de encontrarse en la no existencia de bienes sobre que hacer efectivo su derecho por manejos de su contrario, o bien porque se le pongan estorbos a su procedimiento judicial, embarazando el curso de él para fines incorrectos de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil;

• Que debe tenerse siempre presente en sus actos el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil;

• Que con respecto a la medida de secuestro solicitada (artículo 599.2 del Código de Procedimiento Civil), la ciudadana Juez a-quo, indicó en su auto que “(…) El accionante no aportó a los autos elemento de prueba alguno del que se infiera el cumplimiento de los requisitos concurrentes (…)”;

• Que existe y está consignada una sentencia penal que constituye cosa juzgada, que hace plena prueba, que no admite prueba en contrario para que se abstuviera de dictar las medidas solicitadas;

• Que el secuestro judicial o secuestro propiamente dicho es una medida preventiva, que tiene por objeto asegurar la integridad de la cosa que se necesita poner en depósito, sin que sea menester que siempre haya un litigio pendiente;

• Que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil considera indispensable privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, debido a que en sus manos corren peligro de perdidas, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario;

• Que lo antes expresado es en atención al principio, que proclama la necesidad de que se conserve durante el juicio el status quo entre las partes;

• Que solicita al Tribunal ad-quem que le corresponda conocer del presente recurso de apelación que declaren con lugar lo solicitado ante el Juez a-quo en todo y cada uno de sus partes.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares deben basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, aunque la de secuestro, en casos como el de autos, no puede decretarse previniendo caucionamiento.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Ahora bien, el a-quo fundamentó su negativa a las solicitudes, en que no existían suficientes elementos que demostraran el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”), ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda (“fumus boni iuris”).

De la revisión de la copia certificada de la reforma del libelo de demanda (Folios 97 al 105), se desprende que la parte actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 39, ubicado en el Edificio denominado “RESIDENCIAS JOSÉ HERIBERTO”, Piso 6, situado frente a la Calle Norte 9, entre las Esquinas de Calero a Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, vendido presuntamente de forma fraudulenta y dolosa por la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ (parte demandada).

Asimismo, la parte accionante solicitó se decretara medida de secuestro del mencionado inmueble con fines preventivos y de conservación, todo ello con objeto de asegurar la integridad de la cosa y que se le prive a la demandada AURA FELICIDAD CAMPOS ROJAS la libre disposición del bien objeto de la litis, debido que en su manos, a su decir, corre peligro de pérdida, ruina o deterioro, colocando el bien a tal efecto bajo la guarda de algún depositario, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

De la Prohibición de Enajenar y Gravar

En relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Fumus boni iuris”), se observa de las copias certificadas remitidas por el a-quo (Exp. Nº AH11-X-2008-000074, nomenclatura de ese Tribunal), que tienen el valor procesal contenido en el artículo 1.384 del Código Civil. Sin embargo, no se deriva de las mismas los elementos suficientes que puedan generar la presunción de buen derecho, que conlleve a la viabilidad de la pretensión solicitada.

En efecto, de las referidas copias certificadas, si bien se observa la existencia de una sentencia penal condenatoria (del 13-11-2007) en contra de la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ (codemandada), desconociéndose si se encuentra definitivamente firme; no es menos cierto que el bien sobre el cual se pide la medida fue vendido también a los ciudadanos JOSE MANUEL LA FUENTE, LUIS FRANCISCO GARCIA MARTÍNEZ y NICOLAS LORENCES, OSCAR ESCOBAR GOMEZ y AURA FELICIDAD CAMPOS ROJAS, quienes de acuerdo al escrito de reforma de la demanda (del 09-05-2008) no forman parte, como sujetos de la relación procesal, de la presente causa.

De modo que, de resultar procedente la acción de nulidad de venta efectuada por la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ, ello no conllevaría, de manera absoluta, a la nulidad de todas las ventas posteriores en las que participaron los mencionados ciudadanos, quienes no fueron citados al proceso, por lo que no se desprende claramente la presunción del buen derecho o la certeza de que la demanda, a la postre, sea procedente.

En lo atinente al segundo requisito, que es el objeto del recurso (“periculum in mora”), referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:

“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.

De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.

Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”

De la precitada jurisprudencia, se desprende que el solicitante de la medida tiene la carga procesal de probar el aludido Periculum in Mora, con el fin de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es realmente necesario, pudiendo así determinar la certeza del gravamen o el perjuicio que justifique la necesidad de la cautela y así el juzgador resolver con fundamento en su prudente arbitrio.

De forma que, por cuanto los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem no se cumplen en el caso de autos por falta de elementos, se deberá negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y declararse sin lugar el recurso de apelación. No obstante, el tribunal a-quo declaró improcedente (?) la mencionada medida cautelar, sin haber ingresado antes al análisis del fondo de la demanda.

Empero, ello no es óbice para que la parte interesada, si así lo considerase, utilice la vía de caucionamiento, tal como lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

De la Medida de Secuestro

En el caso sub-examine, se observa de las copias certificadas cursantes a los folios 1 al 107, alusivas al escrito libelar y sus anexos probatorios, que la parte actora como fundamento de la medida de secuestro peticionada, alegó que se le prive a la demandada AURA FELICIDAD CAMPOS ROJAS la libre disposición del bien objeto de la litis, debida que en su manos, a su decir, corre peligro de pérdida, ruina o deterioro, colocando el bien a tal efecto bajo la guarda de algún depositario, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de las copias certificadas del expediente no se constata el referido peligro de pérdida o deterioro.

Ahora bien, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que para el decreto de las medidas de secuestro, el Juez debe examinar aunado a la configuración de la situación contenida en el ordinal correspondiente del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, estos son la presunción grave del derecho reclamado y el peligro manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo, tal como lo indicó la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON sentencia de fecha 17 de abril de 2001:
“De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.”
“ 1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Ponente: Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoado por el ciudadano JOSUÉ DANIEL RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, contra los ciudadanos NANCI MARVELIA GÓMEZ DE MÚJICA y JESÚS ALBERTO MÚJICA ORTEGA, indicó:
“Y el encabezamiento y ordinal segundo (2º) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 599.
Se decretará el secuestro: (...)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un juicio por cumplimiento de contrato, en el cual se discute la validez o no de un contrato de compra venta, persiguiendo con dicha declaratoria judicial, que se ordene la entregue del inmueble objeto de litigio, como consecuencia del cumplimiento del contrato, mediante el cual presuntamente se adquirió el inmueble.
En este caso, el establecer si la posesión del demandado, propietario primigenio del bien inmueble y actual poseedor del mismo, quien presuntamente transmitió la propiedad al demandante, constituye por si, uno de los puntos a dilucidar por el juez de la causa, al momento de dictar su sentencia sobre el juicio principal, en cuanto a que si condena o no al cumplimiento de dicho contrato y en consecuencia a la entrega del bien inmueble objeto de litigio.
Por lo cual mal se podría calificar como posesión dudosa la del demandado, si de su propiedad deviene el titulo mediante el cual se hizo la presunta transmisión de la propiedad al demandante, lo cual se repite, constituye parte del objeto de la pretensión a dilucidar por el juez en el juicio principal y no en este cuaderno de medidas.
En conclusión, no se pude calificar como dudosa la posesión del demandado de autos, al estar este en posesión del bien inmueble que es objeto de la presente demanda por cumplimiento de contrato, al derivar el titulo que invoca el demandante, de uno primigenio de propiedad que emana del demandado. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal)

De los criterios antes expuesto, se establece que ha sido criterio de la jurisprudencia, que la duda en la posesión contenida en el ordinal 2 del artículo 599 de la norma citada está referida al derecho a poseer, es decir una divergencia con respecto a quién le corresponde el derecho de poseer el inmueble, la cual podría devenir por una duplicidad de documentos contrapuestos que confieran derechos de posesión del mismo inmueble.

En el caso planteado, de acuerdo con los autos, la ciudadana AURA FELICIDAD CAMPOS ROJAS se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la pretensión, en virtud de haber adquirido el mismo en fecha 27-10-2006, por lo que mal podría considerarse la suya como posesión dudosa, independientemente que su título hubiese sido cuestionado en el libelo.

Asimismo, como bien fue señalado en la oportunidad del análisis de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y que se da por reproducido, de autos no se deriva el fumus boni iuris, ya que la sola sentencia penal condenatoria en contra de la codemandada VIRGINIA MUÑOZ, no puede considerarse presunción de certeza de la viabilidad de la pretensión de nulidad, máxime sino fueron demandadas todas las personas que participaron en las distintas ventas y con anterioridad a la adquisición del inmueble por parte de la ciudadana AURA FELICIDAD CAMPOS ROJAS (también codemandada). De modo que de las copias certificadas ya mencionadas no se desprende presunción de buen derecho. Tampoco se verifica de autos que el no decreto de la medida de secuestro pueda hacer ilusoria una futura ejecución del fallo, ya que lo único que riela en autos son alegaciones de la parte actora, más no elementos probatorios demostrativos de esos hechos aducidos.

Respecto a la carga que tienen las partes de suministrar las copias necesarias, alusivas al recurso de apelación, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableciendo lo siguiente:

“… Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión….En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera si el apelante, …En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…” SALA DE CASACION CIVIL, Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G, Exp. Nº: 2001-000820, del 22-03-2002.

En efecto, corresponde a la parte recurrente la carga de consignar las copias certificadas respectivas, ya que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se puede suplir esa omisión.

De manera que, tratándose los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de requisitos concurrentes, no encontrándose evidencia de las copias certificadas que rielan a los autos, en el sentido de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, que puedan causársele daños al inmueble, o presunción del buen derecho, debe concluir esta alzada en negar la medida de secuestro solicitada.

Es por ello que, no encontrándose demostrados el Fumus boni iuris y el Periculum in Mora, resulta forzoso confirmar, con una motivación distinta, el auto dictado el 16 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la medida preventiva de secuestro y la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la actora.

En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, condenándosele en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma, con base en una motivación distinta, la decisión dictada el 16 de Julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva de secuestro y la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la actora, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano GERMAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ contra la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ y subsidiariamente contra la ciudadana AURA FELICIDAD CAMPOS ROJAS por REINVINDICACION;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado FREDDY RODRIGUEZ PADRÓN, apoderado judicial de la parte actora;

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10037
AJCE/AMV/fccs