REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTOS AGRAVIADOS)
ARQUINURB CONSTRUCCIONES C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1990 bajo el N° 07, Tomo 81-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Francisco Betancourt Román y Armando Rodríguez León, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 322.925 y 37.254.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por ARQUINURB CONSTRUCCIONES C.A. a través del ciudadano Benito Robles Herrera, en su condición de presidente de la mencionada sociedad mercantil y debidamente asistido por el abogado Francisco Betancourt Román, en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a este Tribunal el 20 de octubre de 2009, a los fines de su conocimiento y decisión.
Por diligencia del 21 de octubre de 2009, el abogado Francisco Betancourt Román, actuando en su condicion de apoderado judicial de la parte accionante, consignó legajo de copias simples y certificadas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la solicitud, así como poder otorgado al referido profesional del derecho.
Mediante diligencia del 22 de octubre de 2009, el abogado Francisco Betancourt Román consignó por ante este Juzgado Superior copia certificada de inspección ocular realizada al expediente AP11-2009-000271 y al cuaderno de medidas AH1B-X-2009-000007 realizada por la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, así como ratificó la solicitud de medidas cautelares realizada en el escrito de interposición de la acción.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por la representación judicial de la presunta agraviada, se desprende que la parte quejosa basa su acción en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:
“(…)El caso que se plantea está consustanciado con el criterio jurisprudencial antes referido, al encontrarse dentro de ese mismo supuesto de excepción, cumpliéndose con el requisito de admisibilidad, ya que la decisión que constituye el objeto del amparo viola derechos y garantías constitucionales de mi representada en la forma que mas adelante se especifica, haciendo inminente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que resolverá el juicio principal, quedando privado de tutela cautelar una pretensión principal que a todas luces resulta procedente con base a los medios de prueba producidos con el libelo de la demanda, especialmente instrumentos autenticados, y que llevaron al tribunal (hoy agraviante), dada la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora a decretar embargo sobre bienes de la empresa demandada (CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO, C.A.) en fecha 05 de agosto de 2009.
Sin embargo, obviando esos instrumentos y sin realizar un análisis contundente y acertado del asunto, dictó, en un mismo acto, litispendencia y suspensión de la medida cautelar que había sido decretada en el cuaderno respectivo, en detrimento de los derechos y garantías de m,i (sic.) representada a una tutela judicial efectiva dentro del contexto del debido proceso, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo, es importante señalar en el presente caso, en un mismo dispositivo se emitió, irregular dos pronunciamientos de relevancia recurribles por vías diferentes y por trámites distintos. Uno, que se refiere a la litispendencia, impugnable a través de la regulación de competencia; y otro, de suspensión de la medida cautelar que garantizaba las resultas del juicio, de ejecución inmediata, sujeto a apelación y cuyo trámite debe hacerse en el cuaderno de medidas. Sin embargo, ambos recursos resultan inoperantes e ineficaces para restablecer en forma inmediata y efectiva la situación jurídica infringida, ya fue revocada la medida cautelar decretada el cinco (5) de agosto de 2009 con efectos inmediatos y se ordena expedir los oficios correspondientes, razón por la cual resultan ineficaces los recursos de apelación en un solo efecto y de regulación de competencia. De tal forma, que ante la situación planteada, conforme a los artículos 4 y cumplidos los extremos del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe procederse a la admisión de la presente acción de amparo.” (Sic.)
III
DE LA COMPETENCIA Y ADMISION
Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, que la misma ha sido incoada en contra del fallo emitido el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N° AP11-M-2009-000271), al emitir en el dispositivo del fallo aquí recurrido en amparo dos pronunciamientos recurribles por vías diferentes y por trámites distintos, por lo cual este Órgano Jurisdiccional conforme a la interpretación de los artículos 4 y 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara competente para tramitar y decidir la acción propuesta.
Asimismo, se desprende que la acción ha sido propuesta en contra de una decisión judicial y analizada la solicitud y sus anexos, strictu sensu, conforme a las causales previstas en el artículo 6° eiusdem, esta Superioridad debe concluir que en el caso sub-examen no se ha configurado ninguno de los supuestos previstos en la referida norma especial, al menos hasta la presente data, por lo cual la misma resulta atendible.
IV
DE LA CAUTELAR SOLICITADA
Solicita la parte accionante que sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia y de la dispositiva de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Exp. Nº AP11-M-2009-000271). Asimismo, peticionó que la medida fuese participada a la Consultoría Judicial de Petróleos de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado reiteradamente que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales, sin que se disponga expresamente la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso. Sin embargo, ello no es óbice para que se pueda, cumplidas las condiciones necesarias, prestar la tutela conforme al sano criterio del Juez y sin que se deba probar el fumus boni iuris ni el periculum in mora, como fue establecido desde sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: CORPORACION L’HOTELS C.A.).
Ahora bien, toda vez que de los hechos e instrumentos cursantes en autos se deriva la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares de este Órgano Jurisdiccional, habida cuenta del peligro de lesión que podría causar el fallo cuestionado, de fecha 29 de septiembre de 2009, el cual, podría encontrarse viciado y ser anulado o revocado si se llegase a determinar la violación constitucional de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional, en sede Constitucional, considera necesario concluir que en el caso planteado resulta suficiente y procedente, mientras dure toda la tramitación del proceso de amparo constitucional en este Órgano Jurisdiccional la suspensión temporal de los efectos de la resolución judicial proferida por el mencionado Tribunal de Instancia el 29 de septiembre de 2009, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la Sociedad Mercantil Arquinurb Construcciones C.A. en contra de la, Corporación Oriental de Petróleo C.A., mediante la cual declaró la litispendencia en el proceso principal, extinguiendo la causa y suspendiendo la medida cautelar decretada en fecha 5 de agosto 2009 hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo, actos estos cuyos efectos quedan suspendidos.
V
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional propuesta por ARQUINURB CONSTRUCCIONES C.A., a través del ciudadano Benito Robles Herrera, en su condición de presidente de la mencionada sociedad mercantil y debidamente asistido por el abogado Francisco Betancourt Román, en contra del fallo dictado el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (Exp. N° AP11-M-2009-000271) en el juicio de cobro de bolívares incoado por la Sociedad Mercantil Arquinurb Construcciones C.A. en contra de la Corporación Oriental de Petróleo C.A.;
SEGUNDO: Se ACUERDA la suspensión temporal de los efectos del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 29 de septiembre de 2009, que había declarado: la litispendencia, la extinción del proceso, la suspensión de la medida del 05/08/2009. igualmente, se ordena la remisión de oficios al Tribunal presunto agraviante, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y a la Consultoría Jurídica de Petróleos de Venezuela;
TERCERO: Se ORDENA la notificación del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento de Amparo y para que el Juez comparezca a objeto de conocer el día y la hora en que se verificara la audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones. Asimismo, se le comisiona amplia y suficientemente al referido Juzgado de Instancia para que realice la notificación de la Corporación Oriental de Petróleo C.A. o a uno cualesquiera de sus apoderados judiciales;
CUARTO: Se ORDENA la notificación de la Fiscalía General de la República, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anexándosele copia certificada de la solicitud y de la presente decisión;
QUINTO: Se ACUERDA la notificación de la Corporación Oriental de Petróleo C.A. o a uno cualesquiera de sus apoderados judiciales parte demandada en el juicio principal llevado por ante el A-quo, para que en el lapso de noventa y seis (96) horas siguiente a la última de la notificación que de las partes se haga, comparezca a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública respectiva.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
Exp. 10070
ACE/AM/ralven
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