REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana CARMEN SANCHEZ LORANTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-3.821.637 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.418, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JORGE MORALES LIZARRAGA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.-354.564. APODERADOS JUDICIALES: Armarola Mercedes Vásquez y Jorge Emilio Rivas Marcano, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.396 y 10.062 respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
I

Con motivo del auto dictado el 30 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró no ha lugar la apertura del cuaderno separado a los fines de seguir adelante con la incidencia de tacha de instrumento privado, ejerció recurso de apelación el 28 de julio de 2008 la abogada Carmen Sánchez en su condición de parte actora.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 13 de abril de 2009, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por auto de fecha 15 de junio de 2009 este Organo Jurisdiccional le dio entrada a la presente litis abocándose el ciudadano juez de este Despacho Judicial a la causa, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 13 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora consignando su respectivo escrito, no existiendo escrito de observaciones al mismo por parte de la parte demandada por lo que el 10 de agosto de 2009 este Organo Jurisdiccional dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por cobro de bolívares por vía de intimación incoara la ciudadana Carmen Sánchez Lorantt en contra del ciudadano Jorge Morales Izarraga, la parte demandada consignó escritos de oposición al decreto de intimación dictado en la presente litis, tachando el contenido y la firma de todas las letras de cambios consignadas con el libelo de demanda.

En relación con el referido pedimento, el Juzgado de Instancia estableció:

“(…)Ante tal delación y escudriñadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal encuentra que si bien el anuncio de la tacha como el desconocimiento de la firma de la fallecida YNES ZUPPIANI de MORALES por parte de su cónyuge sobreviviente, intimado en la presente causa fueron propuestas conjuntamente, cuando formuló la oposición a los fines de que el decreto de intimación quedara sin efecto, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, no es menos cierto que se echa de menos en las actas del expediente escrito presentado por el intimado explanando los motivos a los fines de formalizar la tacha del instrumento fundamental para poder aperturar el cuaderno separado en el cual se sustanciaría la incidencia de rigor.
En fuerza de los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara no ha lugar a la apertura del cuaderno separado a los fines de seguir adelante con la incidencia de tacha de instrumento privado ASI SE DECIDE.
En lo que atañe al desconocimiento de las firmas estampadas en los instrumentos denominados letras de cambio, el Tribunal observa que si bien éste fue propuesto en el acto de la oposición al decreto de intimación (diligencia de 03/07/2007), con lo cual resulta intempestivo por anticipado, sin embargo nada obsta que el desconocimiento sea considerado eficaz, ya que los documentos contra los cuales obra han sido arrimados con la demanda, de suerte que lo que importa es la manifestación inequívoca del demandado de desconocer las firmas que como de su causante aparecen en tales instrumentos con lo cual debe privilegiarse el derecho a la defensa del demandad pues, no puede admitirse la posibilidad de que la anticipación en el ejercicio de su derecho vaya en detrimento de él, menos cuando por mandato constitucional todos los jueves de la Republica tienen el deber de utilizar el proceso para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad.
En este mismo orden de ideas, también se encuentra que la demandante ha hecho valer oportunamente su derecho y en tal sentido promovió en tiempo útil la prueba idónea para diluir la pretensión de su contendor como es la prueba de cotejo. Se ordena por tanto el trámite de dicha prueba y en tal sentido agregarse a los autos los originales de los instrumentos desconocidos a los fines legales consiguientes. El termino de esta incidencia será de 8 días de despacho contados a partir de la última notificación que de este auto se haga a los contendores, a tono con lo previsto en los artículos 449 y 202 del Código de Procedimiento Civil, lapso que se reabre al no ser imputable a estas no haber proveído lo que ellas oportunamente solicitaron…. (Sic.)

Contra la referida decisión, recurrió la abogada Carmen Sanchez Lorantt (actora), siendo oída la apelación en el efecto devolutivo el 13 de abril de 2009.

En el acto de informes verificado ante esta Alzada el 13 de julio de 2009, la parte accionante señaló como fundamento de su apelación lo siguiente:

• Que vencidos los lapsos de llamados a los herederos desconocidos, se designó defensor ad litem, que contestó la demanda el 03-07-2007;
• Que en esa misma oportunidad el demandado nuevamente formuló oposición al decreto de intimación, tachó y desconoció las letras de cambio, y más adelante pretendió dar contestación;
• Que indicó al tribunal A-quo que era extemporáneo el desconocimiento de las letras y que solo para salvaguardar sus derechos promovió el cotejo;
• Que fue por auto del 30-01-2008 que el Tribunal de la causa se pronunció (auto del que trata la apelación);
• Que formuló apelación al referido auto por no estar de acuerdo con el mismo, ya que, en su criterio, las letras quedaron reconocidas por el demandado, y que como dijo en su diligencia, sólo para salvaguardar sus derecho solicitó cotejo;
• Que solicita que sea declarada con lugar la apelación y reconocidas las letras.

Esta Alzada Observa:

De la revisión de los autos, se desprende que, tal como lo señala la recurrente, en el acto de oposición a la intimación fueron tachadas y desconocidas las letras cuyo cobro se demanda, cuestionamiento que fue rechazado por la actora, quien manifestó en diligencia del 09 de julio de 2007, que para salvaguardar sus derechos, a todo evento, promovía la prueba de cotejo.

No obstante que no riela en autos ningún computo del A-quo (cuya carga correspondía a la recurrente), que permita revisar la temporaneidad o no de la impugnación de las letras de cambio producidas por la actora, de la revisión del contenido del auto apelado (del 30-01-2008), se desprende que el juzgado de la causa mutatis mutandi, consideró eficaz el desconocimiento en referencia, al considerar que “los documentos contra los cuales obra han sido arrimados con la demanda, de suerte que lo que importa es la manifestación inequívoca del demandado de desconocer las firmas que como de su causante aparecen en tales instrumentos”.

Al respecto, esta Alzada observa que es cierto, como lo afirma en su decisión (del 30-01-2008) el Tribunal de la causa, que en casos como el que se ha hecho referencia, “se privilegia el derecho a la defensa del demandado”.

En efecto, con la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental venezolano, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido adaptando nuestro sistema procesal a los principios que preconiza la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es una Carta Magna con gran carácter garantista, en la que el derecho de defensa y el debido proceso tienen especial brillo y elevado significado.

Ahora bien, examinados los autos, esta Alzada observa que la parte recurrente no suministró cómputo certificado por el A-quo que permita verificar el alegato de extemporaneidad esgrimido por la recurrente.

Respecto a la carga que tienen las partes de aportar las copias necesarias, alusivas al recurso de apelación, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableciendo lo siguiente:

“… Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión….En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera si el apelante, …En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…” (SALA DE CASACION CIVIL, Exp. Nº: 2001-000820, del 22-03-2002.)

En efecto, corresponde a la parte recurrente la carga de consignar los instrumentos respectivos, demostrativos de los hechos en que se funda la apelación, ya que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se puede suplir esa omisión y en el caso de autos, la recurrente no ha cumplido a cabalidad con ello.

De modo que, no pudiendo revisarse la tempestividad o no del desconocimiento (o impugnación) de los instrumentos cambiarios producidos por la actora, ya que la demandante no cumplió con la carga de suministrar computo de los días de despacho transcurridos en el A-quo, deberá confirmarse la decisión del (30/01/2008), mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se declaró eficaz el desconocimiento efectuado por la parte demandada y que acordó el cotejo promovido por la parte accionante. Asimismo, el recurso interpuesto ha de declararse sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en motivación distinta, la decisión dictada el 30 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró eficaz el desconocimiento efectuado el 03-07-2007 por la parte demandada y en el que se acordó el cotejo promovido por la ciudadana Carmen Sánchez Lorantt, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la ciudadana antes mencionada en contra de Jorge Morales Lizarraga (Exp. 28.167), identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora;

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10034
ACE/AMV/ralven