REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
INVERSIONES TRAVISCO S.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de septiembre de 1987, bajo el N° 67, Tomo 77-A.Pro. APODERADA JUDICIAL: ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.817


PARTE DEMANDADA
Ciudadana EMMA VICTORIA ALVIARES LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.410.234. NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO
EJECUCIÓN DE HIPOTECA

I

Con motivo de la decisión dictada el 10 de junio de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extinguida la instancia y perimido el proceso en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue INVERSIONES TRAVISCO S.A. en contra de la ciudadana EMMA VICTORIA ALVIARES LINARES, ejerció recurso de apelación el 17 de junio de 1998 la representación judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 19 de junio de 1998, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada, para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 22 de septiembre de 1998.

En el acto de informes verificado el 22 de octubre de 1998, no compareció la parte recurrente por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

Por diligencia del 26 de octubre de 1998 compareció la abogada ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTADO y consignó escrito, solicitando a todo evento su valoración.

A través de auto del 14 de agosto de 2006, el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de octubre de 2006 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio procesal suministrado por la parte actora en su escrito de demanda, siendo informado por una persona del sexo femenino que no se identificó, que ese apartamento le había sido vendido hace años por la abogada Elena Ibeth Martínez Hurtado.

En virtud de la declaración estampada por el Ciudadano Alguacil, la Secretaría del Tribunal procedió el 24/10/2006 a fijar la boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

II
ANTECEDENTES

Consta a los autos escrito libelar (folios 1-5) presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 18 de febrero de 1998, mediante el cual la abogada ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTADO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TRAVISCO S.A., demandó por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca a la ciudadana EMMA VICTORIA ALVIARES LINARES.

En virtud de la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 14 de abril de 1998 el A-quo le dio entrada a la demanda, y dejó constancia de la falta de los recaudos fundamentales, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Mediante decisión dictada el 10 de junio de 1998, el Tribunal de la causa declaró consumada la perención y extinguido el proceso, ejerciendo recurso de apelación la apoderada de parte actora el 17/06/1998, el cual fue oído en ambos efectos.
III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 10 de junio de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el procedimiento que por Ejecución de Hipoteca sigue la sociedad mercantil INVERSIONES TRAVISCO S.A. en contra de la ciudadana EMMA VICTORIA ALVIARES LINARES, el A-quo conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró consumada la perención y extinguido el proceso.

Por decisión del 10 de junio de 1998, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, señalando lo siguiente:

“(...) Se evidencia que desde el día 14-04-98, fecha en la cual el Tribunal dictó el auto antes referido, hasta el día de hoy, transcurrieron mas de treinta (30) días, sin que la parte haya procedido a realizar ningún acto del proceso para lograr la citación de la parte demandada.- Razón por la cual, este Sentenciador considera que es aplicable la sanción establecida por nuestro legislador y siendo la misma pronunciable aún de oficio por el Juez, conforme lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la presente causa (….)”



Declarada la perención de la instancia, la abogada ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recurrió la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos 19 de junio de 1998.

Con respecto a la precitada sentencia, la parte recurrente no compareció al acto de informes verificado ante esta Alzada el 22 de octubre de 1998 para formular sus alegatos con respecto a la misma, pero ello no es óbice para que este Órgano Jurisdiccional ingrese al análisis y resolución del asunto.

Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)


La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“También se extingue la instancia:
Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.


La precitada norma adjetiva, establece que para declarar la perención de la instancia se contabilizará la inactividad de la parte actora desde la fecha de admisión de la demanda.
De la revisión exhaustiva de los autos, se evidencia que la demanda por Ejecución de Hipoteca incoada por INVERSIONES TRAVISCO S.A. contra EMMA VICTORIA ALVIARES LINARES, no fue admitida, tal y como consta del auto del 14/04/1998 (fol. 6), no pudiendo en ningún momento el Tribunal de instancia declarar la perención de la causa bajo el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda no gozaba de atendibilidad, ni se había ordenado la misma a trámite.


De modo que, no configurándose la perención de la instancia en el caso bajo análisis, este órgano jurisdicción en Alzada debe revocar la decisión apelada, ya que la misma fue decretada sin que previniera admisión de la demanda.


Ahora bien, esta Superioridad observa que la intención del Tribunal de la causa era establecer la pérdida del interés por parte de la actora, al fundamentar su decisión en inactividad de ésta por la falta de la consignación de los recaudos que fundamentaban su pretensión, errando en la aplicación de una norma que, en el caso de autos no cumplía con las exigencias de la misma.


En el caso bajo análisis, esta Alzada evidencia una falta de interés procesal, entendido como la necesidad por parte del actor, en este caso, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado (consignación de los recaudos fundamentales de su acción), si consideraba que sus derechos se encontraban insatisfechos, para la obtención de una tutela judicial a su pretensiones.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesal sentó:
“Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado de este Tribunal)

De ahí, que de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora, INVERSIONES TRAVISCO S.A., representada judicialmente por la abogada Elena Ibeth Martínez Hurtado, no impulsó de manera alguna el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, ni consignó instrumento fundamental alguno, por lo que tomando en consideración que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, y que el mismo no ha sido evidenciado en la presente litis, resulta forzoso para este Juzgado, declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal por parte de la demandante y dar por terminado el procedimiento. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal en Alzada deberá revocar en la motiva del fallo la decisión proferida por el Juzgado de instancia el 10 de junio de 1998 y declarar con lugar la apelación de la parte actora. Asimismo, declarar terminado el presente procedimiento por decaimiento de la acción, en virtud de la pérdida del interés procesal imputada a la parte actora.
IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia dictada el 10 de junio de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado consumada al perención y extinguido el proceso, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue INVERSIONES TRAVISCO S.A. en contra de la ciudadana EMMA VICTORIA ALVIARES LINARES, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se declara TERMINADO el presente proceso por decaimiento de la acción;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo la una y siete minutos (01:07 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 8073
ACE/nmm
Inter.f.def