REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana ANA MERCEDES RUIZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.015.137 y el ciudadano GOTZ MERKER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.712.632. APODERADOS JUDICIALES: HAIDEE LORENZO de QUINTERO y MICELIS RIOS NORIEGA, letradas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.599 y 87.407.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de marzo de 2002, bajo el No. 77, tomo 32-A-Pro., y cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el No.3, Tomo 198-A-Pro y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA CON SEDE EN LA CIUDADA DE GUARENAS en la persona de su Alcalde ciudadano WILLIAMS PÁEZ. APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Con motivo de la decisión dictada el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Perimida la instancia, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos ANA MERCEDES RUIZ MACHADO Y GOTZ MERKER en contra de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA ejercieron recurso de apelación el 22 de septiembre de 2008, el cual fue ratificado por diligencia del 26 de marzo de 2009, las abogadas MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, apoderadas judiciales de la parte accionante.
Oído en ambos efectos el referido recurso, el 07 de abril de 2009, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 10 de junio de 2009.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 17 de mayo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las abogadas MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, en representación de los ciudadanos ANA MERCEDES RUIZ MACHADO Y GOTZ MERKER, demandaron por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL y ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia del 08 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandante, retiró comisión dirigida al Juzgado distribuidor de Municipio del Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza.
Mediante diligencia del 22 de junio de 2006, la abogada Micelis Ríos Noriega, representante judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al Alguacil para la citación.
A través de diligencia del 27 de septiembre de 2006, el Alguacil del Tribunal a-quo dejó constancia de haber citado al Banco Mercantil, Banco Universal.
Por auto del 27 de febrero de 2007 el Tribunal de la causa recibió resultas de comisión alusiva a la citación de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, y ordenó agregarla a los autos.
Mediante diligencia del 29 de marzo de 2007 la representación judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de citación al Alcalde del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, lo cual fue acordado por auto del 23 de abril de 2007.
Por diligencia del 09 de mayo de 2007 la co-apoderada de la parte actora retiró cartel de citación a los fines de ser publicado.
A través de diligencia del 17 de mayo de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó publicación en prensa del cartel de citación librado al Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Mediante auto del 01 de junio de 2007 el Tribunal a-quo libró comisión al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda a los fines de que fijara el cartel de citación en la Alcaldía, la cual fue retirada por la parte accionante el 05 de junio de 2007 por la apoderada judicial de la parte demandante.
Por diligencia del 19 de julio de 2007 la representación judicial de la parte accionante consignó oficio signado con el Nº 2007-439-A emanado del Juzgado del Municipio Plaza, contentivo de las resultas de la comisión para la fijación del cartel de citación, la cual fue cumplida, siendo agregada a los autos en la misma fecha. Asimismo, en la referida diligencia la accionante solicitó se librara nueva compulsa para citar a la empresa codemandada.
A través de diligencia del 30 de octubre de 2007 la representación judicial de la parte accionante solicitó se designara defensor judicial a la codemandada (Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza) e igualmente solicitó se librara la compulsa a la empresa codemandada BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL.
Mediante diligencia del 28 de febrero de 2008 la representación judicial de la parte demandante señaló que por cuanto no le habían proveído oportunamente solicitó una cita con la Juez.
Por diligencia del 09 de junio de 2008 la coapoderada de la parte accionante ratificó sus peticiones de fechas 30-10-2007 y 26-02-2008, asimismo, solicitó avocamiento de la Juez.
Mediante decisión dictada el 16 de junio de 2008, el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del presente juicio.
Por sentencia dictada el 11 de agosto de 2008 el a-quo declaró perimida la instancia, ejerciendo recurso de apelación en el 22 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 07 de abril de ese mismo año.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de 2009, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el proceso por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, incoada por los ciudadanos ANA MERCEDES RUIZ MACHADO Y GOTZ MERKER en contra de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA del estado Miranda.
Por decisión del 11 de agosto de 2008, el A-quo declaró la perención de la instancia, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:
“(…) En fecha 09 de junio del 2008, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, ratificando las diligencias de fecha 30 de octubre de 2007 y 26 de febrero del 2008, asimismo, solicito el avocamiento de la Juez Temporal.
En fecha 09 de junio de 2008, este Tribunal ordenó la reposición de la causa; asimismo ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Ambrosio Plaza circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que sea practicada la intimación de la parte demandada, librando compulsa y oficio.
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha, en la cual se estampó la última diligencia, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (30) días de inactividad procesal.- Y de las actas procesales se desprende que la parte actora si puso ala orden del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de las partes demandadas.
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en dia rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente... Omissis
... Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ... este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA ... Y ASÍ SE DECIDE. (…)”
Declarada perimida la instancia, la abogada Micelis Ríos Noriega, en representación de la parte actora, recurrió la mencionada decisión, la cual fue oída la apelación en ambos efectos.
Con respecto a la referida decisión, se observa que la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, compareció ante esta Alzada y presentó escrito de informes, señalando lo siguiente:
• Que se desprende de la revisión de la decisión del A-quo una vasta intervención de la parte actora en el expediente;
• Que al folio 104 de la causa se observó del análisis que de las actas procesales hizo el Tribunal que textualmente dijo:
“...En fecha 09 de junio del 2008, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, ratificando las diligencias de fecha 30 de octubre de 2007 y 26 de febrero del 2008, asimismo, solicito el avocamiento de la Juez Temporal. En fecha 09 de junio de 2008, este Tribunal ordenó la reposición de la causa; asimismo ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Ambrosio Plaza circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que sea practicada la intimación de la parte demandada, librando compulsa y oficio. Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha, en la cual se estampó la última diligencia, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (30) días de inactividad procesal.- Y de las actas procesales se desprende que la parte actora si puso ala orden del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de las partes demandadas...”
• Que el Tribunal a-quo incurrió en yerro en su decisión, , ya que en primer lugar sí han sido diligentes en el desempeño de su trabajo profesional lo cual se evidencia de las actas que conforman el expediente;
• Que tampoco pudo haber perención por no haber consignado los emolumentos para que el Alguacil practicara las citaciones de los demandados, ya que como lo indica la decisión del a-quo, los mismos si fueron cancelados.
Esta Alzada Observa:
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“... La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado qu tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización... ” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 237.
La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
Asimismo, esta institución se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de este Tribunal).
Del análisis de la precitada norma, se desprende que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales, según interpretación de la jurisprudencia nacional, se encuentra el poner a disposición del alguacil del Tribunal de la causa los medios para su traslado.
La institución de la perención, ha sido objeto de análisis en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual) en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modificando el criterio con respecto a la obligación arancelaria prevista en la Ley de Arancel Judicial y estableciendo la obligación del demandante de poner a disposición del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, a través de la presentación de diligencias, haciendo constar el cumplimiento de dicha carga, como también, que el referido funcionario deberá dejar constancia de este hecho en el expediente. Este criterio ha sido reiterado por diversas sentencias de la Sala, entre éstas la pronunciada en fecha 20 de diciembre de 2006 (caso de los ciudadanos JESÚS FERNANDO DE TIRSO BALSINDE y MARÍA DEL CARMEN LEDESMA DE FERNÁNDEZ DE TIRSO contra el ciudadano OLIVO ÁLVAREZ MENÉNDEZ), donde expresó:
“El criterio supra trasladado establece que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (…)”. (Subrayado y resaltado de quien suscribe).
La misma Sala en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, en el expediente Nro. AA20-C-2006-000403 (caso de la ciudadana LEIDA MERCEDES SIFONTES NARVÁEZ contra el ciudadano OSWALDO KARAM ISAAC), ratificó el mencionado criterio expresando:
“(…Omissis…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa. (Subrayado y resaltado de quien suscribe).
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este órgano jurisdiccional se adhiere a los criterios jurisprudenciales señalados, los cuales se consideran aplicables al presente caso.
En aras de constatar si operó la perención declarada por el A-quo, se observa de las actas procesales lo siguiente:
1º. Que se evidencia de la decisión dictada por el a-quo que en la misma se señala que se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del juicio, lo cual se verificó ordenándose librar compulsa y oficio;
2º. Que sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que en las mismas no consta nota secretarial en donde se dejara constancia de haber sido libradas las compulsas al igual que los oficios señalados en la sentencia, lo cual correspondía al Tribunal de la causa de acuerdo a su propia decisión.
3º. Que asimismo, el Tribunal a-quo en la decisión recurrida señaló que la parte accionante sí había cumplido con el pago de los emolumentos al Alguacil.
De manera que, habiendo sido reconocido por el A-quo en su decisión del 16 de agosto de 2008, que la parte actora pagó al alguacil los emolumentos para el traslado y consecución de la citación de la parte demandada, cumplió así entonces con la carga establecida en las sentencias señaladas con antelación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que impedía que se produjera la perención breve en la presente causa.
En consecuencia, la decisión recurrida deberá revocarse, ordenándose la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la resolución objeto de revocación. Asimismo, dada la naturaleza de la referida decisión no se produce condenatoria en costas.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada el 11 de agosto de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Perimida la instancia en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES incoada por los ciudadanos ANA MERCEDES RUIZ MACHADO Y GOTZ MERKER en contra de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba al momento de la decisión revocada;
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese este fallo y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10020
AJCE/AMV/jeanette
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