REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte actora: Ciudadano ANGEL RIBADO CAMPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.811.089.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos CECILIA ACOSTA MAYORAL y MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.313.583 y V- 10.799.113, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.422 y 68.361, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos KARIN GONZÁLEZ OLIVARES y VISCARRET ROSSI TXOMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.194.145 y V-11.226.963, respectivamente.
Defensor judicial de la parte demandada: Ciudadana MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.305.561, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: DESALOJO
Expediente: Nº 13.449.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 12 de junio de 2009, por la abogada CECILIA ACOSTA MAYORAL, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ANGEL RIBADO CAMPO, contra de la decisión pronunciada en fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ANGEL RIBADO contra los ciudadanos KARIN GONZÁLEZ OLIVARES y VISCARRET ROSSI TXOMIN, y condenó en costas a la parte actora.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 21 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado 03 de diciembre de 2007, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de compareciera a dar contestación a la contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad correspondiente.
Por cuanto fue imposible lograr la citación de los demandados, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 29 de enero de 2008, acordó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Publicados y fijados los carteles, el a quo, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, designó defensor judicial de los demandados a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, quien en fecha 28 del mismo mes y año, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
Citada la defensora judicial por el Alguacil del Tribunal, en la oportunidad respectiva, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el proceso, en fecha 29 de septiembre de 2008, el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual será analizado más adelante.
Vencido el lapso probatorio, el 14 de abril de 2009, el Tribunal de la causa, dictó sentencia en el proceso y, como fue indicado, declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ANGEL RIBADO contra de los ciudadanos KARIN GONZÁLEZ OLIVARES y VISCARRET ROSSI TXOMIN, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
En diligencia de fecha 12 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de primera instancia, recurso el cual fue oído libremente por el a quo.
Remitido el expediente a la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento a este Tribunal.
Recibidos los autos, el 6 de julio de 2009, se le dio entrada a la causa y se fijó oportunidad para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2009, el ciudadano Mauricio Antonio Izaguirre Luján, en su condición de apoderado de la parte actora
Este Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron en su libelo lo siguiente:
Que su representado, el día 11 de abril de 2003, había celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos KAIN GONZÁLEZ OLIVARES y VISCARRET ROSSI TXOMIN, suficientemente identificados, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Ávila, edificio “Residencias Trébol”, planta primera (1º) de la Torre “A”, apartamento distinguido con el número y letra 1-A, de la urbanización Bello Campo, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital.
Que el mencionado contrato había sido otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao, anotado bajo el No. 39, Tomo 19, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual acompañaba a su demanda.
Que una vez vencido el contrato de fecha 11 de abril de 2003, su representado suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, también a tiempo a determinado con los mismos ciudadanos y sobre el mismo inmueble.
Que dicho contrato de arrendamiento, había sido autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao, el día 11 de mayo de 2004 y había quedado anotado bajo el Nro. 34, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual también, había acompañado a su demanda.
Que la duración del último de los contratos de arrendamiento había sido establecida por un plazo de un (1) año fijo, en el período comprendido entre el 21 de abril de 2004 hasta el 21 de abril de 2005, todo lo cual había quedado establecido en la cláusula tercera del contrato.
Que el canon de arrendamiento había sido fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de Seiscientos Setena y Seis Mil Bolívares mensuales (Bs. 676.000), que los arrendatarios habían consentido en pagar puntualmente dentro de los cinco (5) días de cada mes.
Que los co-demandados habían dejado de pagar el canon de arrendamiento establecido en la cláusula cuarta del contrato desde el mes de febrero de 2007 y que no habían pagado los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007.
Que los codemandados, se encontraban incursos en el supuesto establecido en el artículo 34, literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que se había vencido el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sin notificarse la culminación o renovación del mismo y por cuanto la relación arrendaticia se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, porque los arrendatarios continuaban en el inmueble, pero sin pagar por mucho más de dos (2) meses el canon de arrendamiento acordado.
Que por ello, habían procedido a demandar en desalojo a los ciudadanos Karin González Olivares y Bizcarte Rossi Txomin y solicitaron le fuera entregado el inmueble objeto de dicho contrato.
Asimismo, los apoderados judiciales de la parte actora demandaron el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de febrero de ese año hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual alcanzaba a la suma de Seis Millones Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 6.084.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial de los co-demandados ciudadanos Karin González Olivares y Viscarret Rossi Txomin, señaló lo siguiente:
Que desde que había aceptado el cargo de defensora judicial de la parte demandada, había procedido a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con sus representados, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible en pro de sus intereses.
Que se había trasladado a la avenida Ávila, Residencias Trébol, piso 1, Torre “A”, apartamento 1-A, Bello Campo, Caracas, y no había podido ubicar a los representados, y que a los efectos de probar las gestiones realizadas, había consignado copia del telegrama remitido a los referidos ciudadanos.
Que por todo lo antes expuesto, y comoquiera que no podía contar ni con otras defensas o probanzas que no fueran las que surgieran del expediente, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, la demanda incoada contra sus defendidos, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
-IV-
DE LA RECURRIDA
El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“… Para el caso sometido a discusión, la parte actora alegó que el último contrato d arrendamiento alebrado en fecha 11 de mayo de 2004, pasó a ser a tiempo indeterminado, por cuanto los arrendatarios continuaron poseyendo en el inmueble objeto de dicho contrato, por lo que en criterio de este Juzgador el arrendador tiene la carga de probar que el arrendatario se encuentra en posesión del inmueble dado en arrendamiento, vez que la parte actora debía probar no sólo la existencia del contrato de arrendamiento, sino que además debía probar que el arrendatario continuaba en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En ese sentido, este Juzgador debe precisar que al parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:…”
“…Omissis…”
“…Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente:…”
“…Omissis…”
“…Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte actora no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el arrendatario continuo poseyendo el inmueble y en virtud de ello mal podría considerarse que se trata de una relación arrendaticia sin determinación de tiempo, ergo, la acción de desalojo resulta improcedente, toda vez que la parte actora no logró demostrar que el contrato se haya indeterminado.
Por otra parte, este sentenciador debe precisa que una vez desvirtuado el primero de los elementos constitutivos de la acción de desalojo y con fundamentos en los argumentos jurídicos anteriormente citados, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto de los demás y, por consiguiente, no puede concluir que se hayan satisfecho todas las exigencias legales para la configuración de la tácita reconducción del contrato.
En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de desalojo propuesta por el ciudadano ANGEL RIBADO en contra de los ciudadanos KARIN GONZÁLEZ OLIVARES y VISCARRET ROSSI TXOMIN, en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.

-VI-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
Como ya fue señalado, la parte actora, a través de su apoderado ciudadano Mauricio Antonio Izaguirre Luján, dentro del lapso para decidir por esta Alzada, y fundamentado en lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el día 5 de agosto de 2009, presentó diligencia en la cual indicó que consignaba documento público que demostraba la posesión del inmueble arrendado, el cual será analizado más adelante.
Igualmente, el día 10 de agosto del año en curso, presentó escrito de alegatos, en el cual, entre otros aspectos, adujo lo siguiente:
Que consideraba que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si los demandados pretendían liberarse de la obligación demandada, debían haber demostrado el hecho extintivo de la obligación, este era, la prueba del pago de los cánones de arrendamiento, para no haber incurrido en el supuesto previsto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en su criterio, la carga de la prueba liberatoria de la obligación arrendaticia correspondía al demandado y que, no obstante ello, el – quo había incorporado un elemento adicional a la norma que de manera taxativa indicaba cuáles eran las causales de Desalojo; que en efecto le había adicionado la demostración de que el inmueble estaba siendo ocupado por el arrendatario, pero que nada de eso lo ordenaba el artículo 34 tantas veces mencionado, por lo cual, consideraba que el a- quo había incurrido en grave error de interpretación de la norma que regulaba la materia, con lo cual el fallo adolecía de nulidad absoluta.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia de la forma antes dicha, revisadas las actas procesales y la recurrida, este Tribunal Superior, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De las normas transcritas, se desprende la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, imperativos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de la carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, lo cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.
Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Pasa entonces, esta Sentenciadora a analizar si la parte demandante, probó los hechos en que fundó su acción o si por el contrario, la parte demandada, logró desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión y, a tal efecto, observa:
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte actora, alegó la existencia de una relación arrendaticia que se había convertido a tiempo indeterminado, entre su representado ciudadano ANGEL RIBADO CAMPO, en su condición de arrendador y los ciudadanos Karin González Olivares y Viscarret Rossi Txomin, en su condición de arrendatarios, sobre el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida Ávila, edificio “Residencia Trébol”, planta primera de la Torre “A”, apartamento distinguido con el número y letra 1-A, de la Urbanización Bello Campo, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Capital.
Asimismo, indicó que los arrendatarios habían dejado de cancelarle la suma de SEIS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.084.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007.
Que en razón de dicha circunstancia, éstos se encontraban incursos en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que fundamentaba la demanda por Desalojo intentada, por cual, solicitaron la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Como también fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, no fue posible lograr la citación personal de los demandados, a pesar de que el Alguacil del Tribunal de la causa, se trasladó en dos oportunidades al inmueble dado en arrendamiento, como consta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, en donde de acuerdo con su declaración, fue atendido por una ciudadana de nombre Yolanda de González, quien le indicó que los ciudadanos demandados no se encontraban para ese momento.
Por otra parte se observa, que acordada la citación por carteles; cumplidos los requisitos a que contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y comoquiera que los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados a darse por citados, dentro del lapso acordado, le fue designado Defensora Judicial, quien, como se dijo, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra sus defendidos, por cuanto, según alegó, a pesar de haber mandado el telegrama que consignó a los autos y de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto del contrato, no pudo comunicarse con sus defendidos.
Fundamentó la actora, la acción intentada en el presente juicio por desalojo, en la norma prevista en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a tales efectos, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

En el presente caso, se aprecia además, que la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de abril de 2003, entre el ciudadano Ángel Ribado Campo y los ciudadanos Karin González Olivares y Viscarret Rossi Txomin, sobre el inmueble identificado como un apartamento destinado a vivienda, el cual se encuentra ubicado en la avenida Ávila, edificio Residencias Trébol, Planta primera 1º, de la torre “A”, apartamento distinguido con el número y letra 1-A, de la Urbanización Bello Campo, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 39, Tomo 19, de los libros llevados por esa Notaría.
Este Tribunal, visto que dicho medio probatorio no fue tachado de falso por las partes contra quienes se hizo valer, en la oportunidad legal correspondiente, y como quiera que se trata de un instrumento auténtico, otorgado con las solemnidades y ante el funcionario competente para darle fe pública, le otorga pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, Así se declara.
2.- Original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de mayo de 2004, celebrado entre los ciudadanos Ángel Ribado Campo y los ciudadanos Karin González Olivares y Viscarret Rossi Txomin, sobre el inmueble antes identificado, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó anotado bajo el Nº 34, Tomo 62, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Tribunal, visto que dicho medio probatorio no fue tachado de falso por las partes contra quienes se hizo valer, en la oportunidad legal correspondiente, y como quiera que se trata de un instrumento auténtico, otorgado con las solemnidades y ante el funcionario competente para darle fe pública, le otorga pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
De los anteriores documentos ya valorados por este Tribunal, han quedado plenamente demostrado, a juicio de esta Sentenciadora, los siguientes hechos:
Que en fecha 11 de abril de 2003, el ciudadano ANGEL RIBADO CAMPO dio en arrendamiento a los ciudadanos KARIN GONZÁLEZ OLIVARES Y VISCARRET TXOMIN, un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, el cual se encuentra ubicado en la avenida Ávila, edificio Residencias Trébol, Planta primera 1º, de la torre “A”, apartamento distinguido con el número y letra 1-A, de la Urbanización Bello Campo, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital.
Que el referido contrato, estipulaba en sus cláusulas tercera y cuarta, que el mismo tendría una duración de un año fijo, contado a partir del día 20 de abril de 2003, hasta el día 19 de abril de 2004 y que el canon mensual de arrendamiento se había establecido en la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) moneda vigente para el momento de la celebración del citado contrato, que los arrendatarios se habían obligado a pagar por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a EL ARRENDADOR.
Asimismo, quedó demostrado que en fecha 11 de mayo de 2004, los ciudadanos antes mencionados, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado y en cuya cláusula tercera, quedó establecido que la duración del contrato de arrendamiento sería por un año fijo contado a partir del 21 de abril de 2004 hasta el día 21 de abril de 2005.
De otro lado, quedó demostrado con el último de los contratos nombrados, concretamente en su cláusula cuarta, que el canon mensual de arrendamiento del mencionado inmueble era la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 676.000) moneda vigente para el momento de la celebración del mismo. Igualmente, se estableció que los Arrendatarios se obligarían a pagar por adelantado dentro de los primeros cinco días continuos de cada mes a EL ARRENDADOR o a quienes sus derechos representen y que, los arrendatarios debían enviar el pago de los cánones de arrendamiento a la cuenta de ahorros número 0134-0015-6101-5208-9880 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana Zulema de Izaguirre y que el mismo serviría como recibo de pago a los arrendatarios.
A criterio de quien aquí decide, ha quedado plenamente demostrado, como se ha dejado establecido, la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos ANGEL RIBADO CAMPO, en su condición de arrendador y los ciudadanos KARIN GONZÁLEZ OLIVARES Y VISCARRET TXOMIN, como arrendatarios, sobre un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, el cual se encuentra ubicado en la avenida Ávila, edificio Residencias Trébol, Planta primera 1º, de la torre “A”, apartamento distinguido con el número y letra 1-A, de la Urbanización Bello Campo, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, la cual durante los dos primeros años consecutivos, era a tiempo determinado y como quiera que no consta en autos que se haya celebrado un nuevo contrato, la misma se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Vale la pena destacar además, que de las declaraciones del Alguacil del Tribunal del a quo, cuando se trasladó al inmueble objeto del contrato, los días 18 y 19 de diciembre de 2007, y que cursan a los folios veinticuatro y veinticinco del expediente, éste indicó que había sido atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse Yolanda de González, quien le señaló que los señores KARIN GONZÁLEZ OLIVARES Y VISCARRET TXOMIN, “no se encontraban para el momento”.
Luce evidente para este Juzgado Superior, que ante la existencia demostrada en el proceso de la relación arrendaticia consecutiva iniciada entre las partes el 11 de abril de 2003, la cual continuó de manera sucesiva y a tiempo fijo, según los contratos hasta el 21 de abril de 2005, como quiera que no consta en autos que se haya celebrado un nuevo contrato a tiempo fijo, y ante la petición del arrendador de que le entreguen el inmueble de su propiedad, aunado a la declaración del Alguacil, en el momento de la práctica de la citación, hacen concluir a esta Sentenciadora, que efectivamente ha quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y por ende, la existencia de la obligación demandada en este juicio. Así se establece.
Pasa entonces este Tribunal a determinar, si los demandados, demostraron el o los hechos extintivos de su obligación y en ese sentido, se observa:
La demanda, tiene su fundamento en la acción de Desalojo prevista en el literal d) del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, para la procedencia de dicho desalojo, para casos como el que nos ocupa, exige, como antes se mencionó, la falta de pago del cánones de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Adujo el demandante que los arrendatarios le adeudaban para el momento de la interposición de la demanda, los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007.
Entonces, correspondía a los demandados en el proceso, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación y, como quiera que no comparecieron a éste ni por sí ni por medio de apoderados y la defensora judicial designada, manifestó que tampoco había podido localizarlos a pesar de haberles enviado el telegrama que cursa al folio cincuenta y ocho del expediente y de haberse trasladado al inmueble objeto del contrato, no hay elementos probatorios en el proceso que permitan a este Tribunal concluir que se produjo el pago reclamado u otro hecho extintivo de la obligación. Así se decide.-
En lo que se refiere a la prueba promovida por la parte actora, ante esta Alzada, consistente en una Inspección Ocular practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 29 de julio de 2009, este Tribunal observa:
De conformidad con la doctrina de nuestro más alto Tribunal, (S. No. 4703 del 14 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional) en los procedimientos breves como en el caso que nos ocupa, las partes pueden traer al proceso, dentro de los primero nueve (9) días de despacho del término para decidir que tiene el Juez de alzada, a que se refiere el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, las tres pruebas a que se contrae el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, éstas son, las de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.
Ahora bien, la parte demandante, trajo a los autos dentro de ese término, una prueba que denominó “documento público”. En ese sentido, observa este Tribunal que de la revisión de la referida prueba, así como de la solicitud efectuada por el abogado MAURICIO IZAGUIRRE, se evidencia que estamos en presencia de una Inspección Ocular extralitem, practicada por la Notario Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con lo cual, la parte contra quien se pretende hacer valer no pudo ejercer respecto de ella el control de la prueba.
De otro lado, a criterio de quien aquí decide, dicha prueba, no entra en la categoría de los instrumentos públicos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal, considera que su promoción en el proceso, no se ajusta a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la desecha del proceso. Así se establece.
Por último, la parte actora, además de la entrega del inmueble objeto de la acción, y del pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, en el particular tercero de su petitorio, pidió al Tribunal que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ordenara una experticia complementaria al fallo para el cálculo de los intereses indicados en el particular anterior.
En ese sentido, observa el Tribunal, que no consta a lo largo del libelo de demanda, ni del petitorio propiamente dicho, que la actora haya reclamado cantidad alguna por intereses, ni que haya señalado el período en el cual dichos intereses fueron causados, ni la tasa aplicable para los mismos, razón por la cual, esta Sentenciadora desecha el pedimento contenido en el particular tercero del petitorio del libelo de la demanda, en relación con que se ordene una experticia complementaria al fallo, por considerar tal pedimento improcedente. Así se declara.
En vista de lo anterior, toda vez que los hechos demostrados en el proceso encuadran en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso para este Juzgado Superior, llegar a la conclusión que la demanda por Desalojo intentada por el ciudadano ANGEL RIBADO CAMPO, a través de sus apoderados, contra los ciudadanos KARIN GONZÁLEZ OLIVARES Y VISCARRET TXOMIN debe prosperar, a excepción del pedimento contenido en el particular tercero del petitorio a que se hizo mención.
Por las anteriores razones, considera este Tribunal, que el a-quo no actuó ajustado a derecho al considerar que no había elementos probatorios suficientes que demostraran la existencia de la obligación demandada, por lo que la apelación interpuesta por la ciudadana Cecilia Acosta Mayoral, en su condición de apoderada actora, debe ser declarada CON LUGAR y revocada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 14 de abril de 2009, en este proceso. Así se establece.