REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diferentes oportunidades, siendo la última de las modificaciones las que consta en asientos inscritos ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el No. 8, Tomo 125-A-Pro y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el No. 50, Tomo 170-A-Pro.
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.602, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 45.467.
Parte demandada: Ciudadano RICARO JOSÉ ALFREDO D’ ANDREA PIZZOLANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.440.346.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Expediente Nº 13.463.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto pronunciado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de julio de 2009, a través del cual, excluyó del decreto intimatorio el punto cuarto del petitorio de la solicitud de ejecución de hipoteca que da inicio a estas actuaciones.
Recibido ante este Juzgado el expediente, mediante auto pronunciado en fecha 16 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.
La Secretaria del Tribunal, en la oportunidad respectiva, dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes en esta incidencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca.
En ese sentido, los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, disponen, respecto de este procedimiento especial, lo siguiente:
“...Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
El procesalista CARLOS MOROS PUENTES, en su obra Ejecución de Hipoteca, en cuanto al crédito garantizado, señala, lo siguiente:
“…comprende dos variantes: A) El crédito propiamente dicho: que es el monto en dinerario claramente expresado, que resulta de la acreencia que se reclama. B) Los accesorios: son aquellas otras menciones que en forma indubitable se hubieren convenido entre las partes para ser satisfechas en caso de que no se cancelara oportunamente el crédito, siendo necesario acudir al entrabamiento de ejecución de hipoteca. Estos accesorios pueden ser entre otros, los intereses por el préstamo, los intereses moratorios, las costas de la reclamación, los honorarios de abogado. En todo caso, se insiste, el monto exacto de estos accesorios deberían estar clara y previamente expresados como convenidos en el documento constitutivo de la hipoteca, tanto en su determinación en bolívares como en su cantidad máxima a cobrar sin que permita en modo alguno que la suma de los mismos supere el total del crédito garantizado…”.
En el presente caso, la parte solicitante de la ejecución de la hipoteca, además del saldo de deudor derivado del crédito, y de los intereses a que se contraen los particulares segundo y tercero del petitorio, en su escrito, en el punto cuarto, exigió el pago de:
“…CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009) exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela…”.
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 15 de julio de 2009, admitió la solicitud de ejecución de hipoteca, así:
“… Vista la anterior demanda y los recaudos presentados por el Profesional del Derecho ANIELLO DE VITA CANABAL… omissis … en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A.,…omissis…el Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en los libros de causas respectivos llevados por ante Juzgado y la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadano RICARDO JOSÉ ALFREDO D’ ANDREA PIZZOLANTE…omissis… a fin de que comparezca por ante este Juzgado DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN, entre las horas destinadas para despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., para que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero que se especifican a continuación:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 211.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado en el préstamo signado con el Nro. 1010241143; SEGUNDO: LA CANTIDAD DE CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.F 42.950,22), por concepto de intereses del préstamo Nro. 1010241143; TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.F 4.307,92), por concepto de intereses moratorios del préstamo Nro. 1010241143, a la tasa de TRES POR CIENTO (3%) anual. CUARTO: Los costos y costas generados en el presente proceso. Asimismo, a tenor de los previsto en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede un lapso de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA INTIMACIÓN QUE SE PRACTIQUE, para que formulen oposición al presente decreto intimatorio, con la advertencia de que si no compareciere en el lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, a acreditar haber pagado se procederá al embargo ejecutivo del bien inmueble hipotecado….”.
En su escrito de alegatos presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte recurrente, pidió al Tribunal declarara procedente la apelación interpuesta por su representada, incluyendo la partida excluida, correspondiente a los intereses compensatorios y moratorios.
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
Que en el decreto intimatorio no se había especificado, ni determinado todas las partidas que constituían la estimación de la demanda, así como todos y cada uno de los conceptos adeudados, ya que en el mismo, se había omitido el punto cuarto, referente a los intereses que se siguieran produciendo desde el día 30 de abril de 2009, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fijara el Banco Central de Venezuela.
Que todos los conceptos demandados, fueron pactados y determinados en una forma clara y precisa desde el momento en que se había otorgado el préstamo hipotecario.
Que en el documento de préstamo hipotecario se había pactado, que en caso de incumplimiento por parte de los prestatarios con el pago de las cuotas fijadas, perderían el beneficio del plazo haciendo exigible la totalidad de la obligación y por ende la ejecución de la garantía hipotecaria.
Que la obligación de pagar el capital, los intereses compensatorios y moratorios, además de las costas y costos, había sido pactado en el documento de préstamo con garantía hipotecaria, por lo cual eran líquidos y exigibles al momento en que los prestatarios no pagaron las cuotas del préstamo, quedando a deber a su representada la totalidad del préstamo, con todos sus accesorios.
Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2002.
Por otra parte, señaló el representante judicial de la parte actora, que todas las partidas solicitadas en el petitum del libelo de demanda, debían ser acordadas por el Tribunal a-quo, en el decreto intimatorio para que posteriormente pudieran ser cobradas, por ser dicho decreto una orden de pago.
A este respecto, se observa:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito en el cuerpo del presente fallo, establece cuales son las cantidades que deben incluirse en el decreto intimatorio.
Es claro que aquellas cantidades solicitadas en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca que no sean líquidas ni exigibles, por expresa disposición legal, no pueden ser incluidas en el mismo.
De manera tal que el monto y la forma de condenar el pago de las sumas a que se refiere el particular cuarto del petitorio, debe ser pronunciado por el juez de mérito en la oportunidad del fallo definitivo, ya que no es dable a las partes ni aún al Juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios. Así se establece.
En consecuencia, por todo lo anterior, considera esta Sentenciadora que el a-quo actuó ajustado a derecho al excluir del decreto intimatorio las cantidades de dinero que no eran líquidas y exigibles, razón por la cual, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora debe ser declarada sin lugar y el auto recurrido debe ser confirmado en toda y cada una de sus partes. Así se decide.
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