Exp. Nº 6964.
Interlocutoria con carácter de definitiva/Demanda Mercantil
Cobro de Bolívares/Recurso.
Decaimiento/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ESTAMPADOS TEXTILES COMO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 98-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULAIMA DUM COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.216.166 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.275.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VAFELCA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1986, bajo el Nº 55, Tomo 5-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ASUAJE CRESPO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.661.303 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.608.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Decaimiento).

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Asuaje Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 02 de julio de 1996, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener materia sobre la cual decidir, en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; valido el convenimiento celebrado por el ciudadano José Eduardo Castillo Jerez, en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada el 07 de diciembre de 1995, en el juicio de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoado por la empresa Estampados Textiles Como, C.A., contra la sociedad mercantil Distribuidora Vafelca, S.R.L. y le impartió homologación.
En fecha 12 de noviembre de 1996, se dio por recibida la causa, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 1996, la abogada Zulaima Dum Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 12 de diciembre de 1996, el tribunal agregó a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, y dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado o representante judicial alguno.
En fecha 10 de enero de 1997, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, para consignar observaciones; asimismo, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 10 de marzo de 1997, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este juzgador observa que en la presente causa desde el 10 de marzo de 1997, fecha en la que se difirió la oportunidad para dictar sentencia, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación por ninguna de las partes para instar el abocamiento de quien suscribe, en su carácter de juez titular de esta alzada, con el fin de practicar las notificaciones de las partes y así proferir el fallo correspondiente, habiendo transcurrido un lapso de doce (12) años y siete (07) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 2169, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial; o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declara de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal señaló:

“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De acuerdo a lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso con el fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este juzgador, más aún cuanto en el presente caso ha transcurrido el lapso establecido en la ley a los efectos de la prescripción de la acción, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este sentenciador establecer la existencia en autos de la pérdida del interés de la parte recurrente y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de este proceso, lo que forzosamente lleva a este sentenciador a declarar extinguido el incidente surgido en el procedimiento de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoado por la empresa Estampados Textiles Como, C.A., contra la sociedad mercantil Distribuidora Vafelca, S.R.L.. En consecuencia se desecha la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 02 de julio de 1996 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara firme. Así formalmente se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinguido el recurso ejercido en fecha 04 de julio de 1996, por el abogado Carlos Aguaje Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, incoado por la sociedad mercantil Estampados Textiles Como, C.A., contra la empresa Distribuidora Vafelca, S.R.L..
SEGUNDO: Se desecha la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 02 de julio de 1996, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Firme la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y devuélvase en su oportunidad al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


Eder Jesús Solarte Molina
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. Nº 6435.
Interlocutoria con carácter de definitiva/Denuncia de Irregularidades Administrativas.
Materia: Mercantil.
Decaimiento/”F”.
EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta y cinco minutos antes meridiem (9:35 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. Eneida J. Torrealba C.