REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP:I-09-1020
JUEZ INHIBIDO: DR. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, en su carácter de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: Nulidad de Asamblea.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA en su carácter de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 21 de octubre del 2009, fijándose oportunidad para dictar el correspondiente fallo, en fecha 23 de septiembre de 2009, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
En fecha 7 de octubre de 2009, la Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA en su carácter de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, por las razones siguientes:
“..En horas del día 2 de octubre de 2009 se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° AA20-C-2009-000032 de la nomenclatura de esa Sala.
Ahora bién, en fecha 29 de octubre de 2008 dicté sentencia definitiva, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAS sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A., contra la empresa CONSTRUCTORA 888 C.A., en el expediente N° 5.683 de la nomenclatura de este Tribunal, la cual fue casada por fallo dictado el 30 de julio del 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando dictar nueva decisión. Ahora bien, por cuanto ya emití opinión sobre el fondo del asunto, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..... ” (folios 12 y 13).
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como nos enseña Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición “.
En el caso de autos se observa que el Juez inhibido se pronuncio al emitir opinión en fecha 28 de octubre de 2008 declarando: Primero: Sin lugar la falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada; Segundo: Improcedente por infundad, la demandada que por nulidad de asambleas incoó ALEXANDRA EVENIA MARTINEZ REGIFO contra CONSTRUCTORA 888 C.A., cuyos derechos litigiosos fueron cedidos posteriormente a la empresa INVERSIONES 30-11-98 C.A.; Tercero: Sin lugar el apelación interpuesto en 25 de septiembre de 2007 por el abogado HECTOR ZAVALA MUÑOZ en su carácter de co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como se evidencia a los folios 1 al 11, la cual en fecha 30 de julio de 2009, fue casada de oficio por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de la declaración del Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“ 15°.Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA en su carácter de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 30 de octubre del dos mil nueve. (2009). Años l99º y l50º.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00p.m.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/belén.
EXP:I-09-1020.
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